Visto el escrito presentado por el Abg. REYNALDO GOMEZ, Defensor Público del joven adulto (identidad omitida), solicitando del Tribunal la revisión de la medida de Privación de Libertad que éste viene cumpliendo en el Internado Judicial Carabobo, el Tribunal procede a la revisión en base a las siguientes consideraciones: Primero: Como punto previo, se deja constancia que en cumplimiento a lo pautado en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto en fecha 29 de Junio de 2005 fijando audiencia para la revisión de la medida, para el día 05 de Agosto de 2005, oportunidad en que no se efectuó el traslado del sancionado y después de varios diferimientos, el día 18 de noviembre de 2005, se constituyó el Tribunal para realizar la audiencia, manifestando el joven su voluntad de revocar a su Defensor, circunstancia que obligó al Tribunal a suspender el acto de revisión, hasta tanto se le designara otro Defensor Público, a cuyo efecto ofició a la Coordinación de la Defensa Pública. Ahora bien, el Defensor solicitante, acompañó a su escrito Acta de entrevista que sostuvo con el sancionado, donde éste manifiesta desistir de la revocatoria y continuar ser asistido por el mismo Defensor. Todas esas circunstancias no imputables al Tribunal, han impedido la revisión de la medida, derecho que asiste al sancionado y es por ello, que se procede, prescindiendo de la celebración de la audiencia. Segundo: Rielan en la actuación Informe Social, Informe Psicológico, Constancia de la Junta de Conducta y Constancia de las actividades laborales que realiza el sancionado en el Internado, todos los cuales el Tribunal procede a realizar. En el Informe Social se puede leer: “el joven cuenta con el apoyo de su grupo familiar primario, el cual está conformado por su madre y hermanos, quienes lo han asistido antes y durante su internamiento”. Mientras se mantuvo en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima) realizó un repaso del 6° grado, hizo un curso de electricista. Transferido al Internado Judicial Carabobo por haberlo así solicitado, se encuentra en el P-5-D, donde se congregó en la letra evangélica y recibe apoyo externo del personal de congregación. Recibió en el Internado la visita de Funcionarios del Ejército y le entregaron su remuneración por la baja del Servicio Militar, destinando el dinero para adquirir materiales para la elaboración de arepas y empanadas, las cuales venda en el recinto carcelario, los días Lunes, martes y Miércoles de 3 a.m. a 8 a.m.; además realiza trabajos de artesanía, elabora cestas de mimbre en horario de 9 a.m. a 10 a.m y de 2.30 p.m. a 3 p.m. Tiene como meta concreta poner en práctica las artes aprendidas y continuar sus estudios. Igualmente, riela a los autos Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta,, calificándola como BUENA, “ en tal sentido la Juanta de Conducta se pronuncia FAVORABLE para que se le otorgue cualquier beneficio que se solicite”. En el Informe Psicológico se lee: “Una gran parte de su vida ha estado encerrado. Pasó cuatro años de su vida en un albergue de menores. De allí se enroló en el ejército donde también tenía muchas limitaciones de movimiento. Posteriormente pasa a la cárcel. Eso le ha desarrollado una cierta fobia a los espacios cerrados que le ha traído problemas de adaptación en la prisión, por sus reacciones agresivas cuando se limitan mucho sus movimientos”.Vemos entonces que el joven adulto cometió el hecho punible por el cual ha sido sancionado, hace casi cinco años, cuando contaba 17 años de edad, estando “institucionalizado” en la Casa Taller “Montalbán” de Fundamenores, por las razones citadas en el Informe Social analizado, no por haber cometido ningún hecho punible y a raíz del hecho por el cual está sancionado, huye de esa Institución, sin tener conocimiento que se le había aperturado la investigación penal; ingresa al Servicio Militar, permaneciendo allí Un (1) año y cuatro (4) meses y cuando disfrutaba del permiso que periódicamente le otorgaba la Institución Castrense, es aprehendido por Funcionarios Policiales, en cumplimiento a la orden de localización librada por el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito, quien conocía de la acusación Fiscal y es desde ese momento que el sancionado es informado del proceso incoado en su contra y en la audiencia preliminar “admitió los hechos”, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley, se le impone de inmediato la sanción y por ser mayor de edad para esa fecha, es trasladado al Internado Judicial Carabobo, a cumplir la medida impuesta.. Quiere decir, que después del hecho cometido y estando en libertad, el joven sancionado no incurrió en la comisión de otros hechos punibles, por el contrario, ya inserto en la vida social, optó por ingresar al Servicio Militar donde debe presumirse adquirió herramientas para su formación y desarrollo físico y mental; y es dado de baja, cuando fue sentenciado. Así mismo, durante su internamiento en el cumplimiento de la sanción, no se ha visto involucrado en hechos ilícitos ni punibles. Por ello, a criterio de esta Juzgadora lo justo y procedente es la sustitución de la medida de privación de libertad y así se decide, por la medida de Libertad Asistida, para que continúe recibiendo apoyo psicoterapéutico que lo ayude en el control de sus emociones y en la determinación y concreción de metas y de esta manera se cristalicen el objetivo y finalidad de la medida, contemplados en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En mérito de las anteriores consideraciones y de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las normas antes citadas y en lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 622de la Ley especial, en concordancia con el literal “e” del artículo 647 ejusdem, RESUELVE: SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad que viene cumpliendo el sancionado (identidad omitida), por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la misma Ley, desarrollada en los artículos 626 y 643, medida que deberá cumplir por el lapso de Un (1) año y tres (3) meses, contados a partir de su inicio, bajo la orientación y supervisión del Equipo Técnico del Centro de Libertad Asistida de Funaesca, a cuya Directora se le oficiará remitiéndole copia certificada del presente auto y de los Informes de Evaluación del sancionado, antes aludidos. En consecuencia, se decreta su INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese Boleta de Libertad y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, al igual que la Boleta de Notificación al sancionado. Notifíquese a las partes. Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente auto, una para ser remitida al Centro de Libertad Asistida y otra, para ser archivada en el copiador del Tribunal.

La Jueza de Ejecución,

Abg. María Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,

Abg. Keyla Villegas