REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 12 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GV01-S-2002-000179
Celebrada, como ha sido la audiencia para oír a las partes, en la cual la Defensa solciita al Tribunal, se fije un plazo prudencial al Ministerio Público, para que concluya con la investigación, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y de adolescente; todo ello en concordancia con el artículo 561, literal “e” de la precitada Ley; escrito que ratifico la solicitante, en la respectiva audiencia, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde la individualización del imputado, sin que la fiscal haya presentado acto conclusivo, por lo que solicita se fije un Lapso Prudencial de 30 días.
Por su parte la Fiscalía 23° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, manifestó al Tribunal no estar conforme con la fijación de un plazo toda vez que no se encontraba presente el imputado. Y el Tribunal considera que efectivamente la no presencia del mismo no interfiere con el asunto netamete técnico que se ventila y el cual, por demás redunda en su beneficio. Todo esto atendiendo al contenido garantista del nuevo proceso penal venezolano según el cual no puede una investigación durar indefinitdamente; y celero al que se debe esta Jueza en respeto del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este Tribunal en Funciones de Control Acuerda fijar un lapso de 40 días, para que la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público concluya con la investigación, ya que han transcurrido más de tres (03) años desde la individualización del imputado, y la investigación no requiere de la practica de diligencias extraordinarias o complejas, todo ello, con fundamento en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la victima.
La Jueza
El Secretario
Abg. Soraya Pérez Ríos