REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 15 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2005-000724


Visto el escrito presentado por la Abg. LAURA BELEN GUEVERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, presentado en esta fecha a esta Jueza para su decisión esta se AVOCA al conocimiento de la causa; asimismo por cuanto la fiscala solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa , la cual cursó por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Carabobo, con el Nº F-377.508, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la entonces ley vigente LOSSEP , seguida al entonces adolescente -------, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Riela en las actuaciones al folio dos (2), acta de visita domiciliaria de fecha 31 de Marzo del año 1999 donde se deja constancia de los objetos decomisados entre ellos la presunta droga, todo a denuncia hechas por vecinos de la localidad SEGUNDO: Riela al folio 7, Acta Policial donde se deja constancia de los objetos decomisados las personas que fueron detenidas en dicho procedimiento, entre ellas, el imputado de autos, quien luego fue puesto en libertad TERCERO: Se observa que el hecho ocurrió en fecha 31/03/99, durante la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, que establecía que los “menores” en conflicto con la Ley Penal, eran considerados “en situación irregular”, inimputables e irresponsables penalmente y en caso de comprobarse que hubieren participado en la comisión de un hecho punible, eran sometidos a medidas reeducativas en régimen abierto o cerrado, a criterio del Juez, quien gozaba de amplias facultades discrecionales en tal sentido, sin atender a criterios socio-jurídicos, como la entidad del delito, la magnitud del daño causado, el grado de participación, sino a los estudios de personalidad del “menor”, establecidos en el artículo 103 de la Ley vigente para entonces, pues se trataba únicamente el aspecto correccional . Este criterio, dio un vuelco, al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creadora del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que claramente establece la responsabilidad penal del adolescente y la consecuente sanción, en caso de comprobarse en el proceso su participación en un hecho punible (artículo 528 de la Ley). CUARTO: Establece el artículo 24 de la Constitución Patria el principio de irretroactividad de la Ley, cuando expresa: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena.......” “.........Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. En el caso que nos ocupa, tenemos dos leyes antagónicas en cuanto a los procesos de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, para aquellos casos de procesos en curso por hechos que ocurrieron bajo la vigencia de la Ley derogada, que según la norma constitucional citada y el artículo 680 de la Ley vigente, deberían regirse por ésta, si fuere la más favorable, en acato a la disposición mencionada. Analizando las actuaciones, nos encontramos ante un hecho que encuadra dentro de los supuestos que configura el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la entonces ley vigente LOSSEP y que el entonces adolescente pudo haber participado en su comisión; no obstante, en caso que de las diligencias de investigación hubieren resultado suficientes elementos de convicción para suponerlo, no puede ser sancionado por las razones expresadas, en especial, por no ser responsable penalmente según la Ley vigente para la supuesta ocurrencia de los hechos; circunstancias que hacen procedente la solicitud Fiscal del sobreseimiento de la Causa, por faltar una condición para imponer la sanción, supuesto exigido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley especial vigente. En mérito de las anteriores consideraciones y de las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en favor del ciudadano -----------, quien no aparece identificado suficientemente en autos, por lo que se acuerda su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese al resto de las partes. Líbrense Boletas. En su oportunidad, remítase la actuación al Tribunal de Ejecución. Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión para ser archivada en el copiador correspondiente.
La Jueza Primera de Control,


Abg. Yolly Cárdenas Sánchez La Secretaria,

Abg.