REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 7 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000001
Visto el Informe Técnico practicado al penado MARCOS ANTONIO VARGAS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.503.031, el cual fue remitido a este despacho por la ciudadana Abg. María Magdalena Llovera, Coordinadora de la Región Central de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo a la solicitud que le efectuara este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del otorgamiento de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente Destacamento de Trabajo; este juzgador para decidir observa:
El referido penado fue condenado en fecha 24 de Septiembre de 2004 por el Tribunal de Juicio, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente; artículo 460 en relación con el artículo 80 en su primer aparte y 278 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; siendo detenido en fecha 21 de febrero de 2004, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS de pena, lo que en principio le permitiría optar por el beneficio denominado Destacamento de Trabajo; para lo cual es menester tener, adicionalmente, un pronostico favorable en el Informe Técnico que se le practique.
Ahora bien, revisado como ha sido el mencionado Informe Técnico referido ut supra, se advierte que en el renglón denominado Pronóstico, se señala:
“…Tomando en cuenta las características del caso y manifiestas en el presente informe el Equipo Técnico evaluador no lo considera apto para el otorgamiento del beneficio solicitado” (destacado nuestro).
Seguidamente en la conclusión el equipo evaluador manifiesta:
“…Analizadas las circunstancias antes expuestas por el Equipo Técnico de Medidas de Prelibertad se emite opinión Desfavorable…” (destacado nuestro)
En este orden de ideas, y por cuanto a los efectos de un pronunciamiento Judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del Penado, expedido por un Equipo multidisciplinario, tal como lo exige el articulo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se ha producido en el presente caso, forzosamente la decisión debe ser la de negar el otorgamiento de la medida solicitada y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA por improcedente la solicitud de otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena presentada por la defensa del penado MARCOS ANTONIO VARGAS OCHOA, de acordar a su defendido una formula alterna de cumplimiento de pena, en virtud del resultado Desfavorable en la práctica del Informe Técnico. Impóngase al Penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria