REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 6 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000114

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Control 9), en fecha 31 de Octubre de 2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: ESTEBAN MAXIMILIANO AGÜERO CABRERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.615.870, residenciado en Vivienda Popular Los Guayos, sector 6, calle Cuvi, casa Nº 23, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; quien se encuentra en estado de libertad por habérsele acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en audiencia especial de presentación de imputados en fecha 04 de Julio de 2005; el referido penado fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 411, primer aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, condena ésta que resultó de la Admisión de los hechos efectuada durante la celebración de la Audiencia Preliminar; Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, tal sentido previamente se observa que: ESTEBAN MAXIMILIANO AGÜERO CABRERA, ya identificado fue detenido en fecha 02 de Julio de 2005, egresando el 04 de Julio de 2005, por habérsele decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo cumplido de pena DOS (02) días de presidio, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VIENTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le otorgue una medida alternativa de cumplimiento de pena. Notifíquese al referido penado de esta Decisión a tal efecto cítese a la sede de este Tribunal. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de este auto al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Cúmplase.


El Juez


Abg. Luis Augusto González

La Secretaria