REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 6 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-X-2005-000107
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Control 6), en fecha 16 de Noviembre de 2005, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana: MARY CRUZ ORTÍZ FRAGOZA, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacida el 02-02-1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.851, hija de Cruz Dolores Fragoza y Bonifacio Ortiz residenciada en Barrio Rancho Chico, cuarta calle, casa 3-10, Puerto Cabello, Estado Carabobo; quien se encuentra en estado de libertad por habérsele acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en audiencia especial de presentación de imputados en fecha 26 de Julio de 2003; la referida penada fue condenada por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, condena ésta que resultó de la Admisión de los hechos efectuada durante la celebración de la Audiencia Preliminar; Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, tal sentido previamente se observa que: MARY CRUZ ORTÍZ FRAGOZA, ya identificada fue detenida en fecha 25 de Julio de 2003, egresando el 26 de Julio de 2003, por habérsele decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo cumplido de pena UN (01) DÍA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y VIENTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le otorgue una medida alternativa de cumplimiento de pena. Notifíquese a la referida penada de esta Decisión a tal efecto cítese a la sede de este Tribunal. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de este auto al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Centro Reclusión Femenino de Carabobo; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penada. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria