REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 23 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2001-000246


Por recibido oficio N° 144/CJ-05 de fecha22/12/2005, emanado de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, remitiendo anexo Constancia de Pronunciamiento de Junta de Conducta, Resumen de la Entrevista y de la Evaluación Psicológica y Evaluación Social del penado EDDY ARGENIS CASTILLO GUEDEZ, constante de tres (03) folios, agréguense a los autos.

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado EDDY ARGENIS CASTILLO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº:11.274.323 y, en tal sentido previamente observa:

PRIMERO: EDDY ARGENIS CASTILLO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.274.323 fue condenado en fecha 13 de Febrero de 2001 por el Tribunal de Control, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Hasta la presente fecha este penado ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA DE PENA tiempo éste que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO.


SEGUNDO: De la Evaluación Psico-Social realizada por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No institucional (folios 48 al 53, tercera pieza), se desprende que existe un Pronóstico FAVORABLE para que este Penado opte por una medida de Pre-Libertad.

TERCERO: Cursa en la actuación certificación de Antecedentes Penales, según la cual el penado fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 08/10/1991, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo que en principio sería un obstáculo de orden legal para la procedencia del otorgamiento de la medida solicitada, más dada la situación de Emergencia carcelaria decretada por el Tribunal Supremo de Justicia y del mínimo del daño causado por el delito causante de la condena y dentro del marco de la progresividad en pro de la reinserción del penado en la sociedad, en criterio de este juzgador no es óbice para la procedencia a los fines de otorgar la medida solicitada y asís se declara.

CUARTO: Así mismo cursa en el asunto Constancias de Trabajo y Estudio, expedida por la Dirección y Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, las que evidencian que el Penado EDDY ARGENIS CASTILLO GUEDEZ, durante su reclusión ha dedicado tiempo al trabajo y al estudio además de observar buena conducta, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272 : “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, por la otra ,el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución , para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado EDDY ARGENIS CASTILLO GUEDEZ, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, la que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA”, con sede en esta ciudad. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, el Penado estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba que será asignado por Dirección del mencionado Centro. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso así como a la Dirección del. Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA” Déjese copia, en tal sentido expídanse cuatro copias de la presente. Cúmplase.


El Juez



Abg. Luis Augusto González

La Secretaria


Abg. Mariela Jiménez