REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 19 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002964
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 18-11-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ANYELO ABRAHAN PATACON PADRÓN, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo de estado civil soltero, nacido el 21-01-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.470.797, hijo de Danny Antonio Patacón y Aura Rosa de Patacon, residenciado en Sector Tronconero, Av. Piedra Pintada, casa s/n, Vía Vigirima, al lado de la Iglesia Evangélica (Mispa Antorcha de Dios), Guacara Estado Carabobo ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, más las costas; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
ANYELO ABRAHAN PATACON PADRÓN, fue detenido el 21 de Septiembre de 2005, hasta el 18 de Noviembre del 2.005, que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que solo estuvo detenido UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (101) MESES y TRES (03) DIAS, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le acuerde la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese boleta de citación. Igualmente notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


El Juez


Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo