REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 19 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-X-2004-000032

Visto el contenido del escrito de la defensa, del Penado RICHARD ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita se le otorgue la medida que proceda, en el presente caso la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido el tiempo necesario para su otorgamiento, indicando como lugar para su cumplimiento la siguiente dirección: Urbanización Orinoco, calle San Fernando, casa N° 6, Puerto Ordaz, Municipio Carona, Estado Bolívar; y, siendo revisado y analizado el presente asunto en el que se advierte que no cursa la Certificación de Antecedentes Penales del mencionado Penado, carga que corresponde al estado y por cuanto nos encontramos en la actualidad de situación de Emergencia carcelaria decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador partiendo del principio In Dubio Pro Reo, establece que no existen sentencias condenatorias anteriores a la presente y así se decide y en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 29 de Septiembre del 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Su detención se produce el 05 de Agosto del 1997hasta el 28 de Octubre de 1999 cuando se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que cumplió DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Resulta nuevamente detenido el 28-07-2004, hasta la presente fecha ha cumplido en total TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, tiempo éste que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena , suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA
CUARTO: Consta además en el escrito presentado, la localidad donde residirá el Penado, la cual dista a mas de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal. QUINTO: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo con el aumento de la tercera parte de la pena que le falte por cumplir, que en el presente caso dicho aumento alcanza a UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado RICHARD ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado RICHARD ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.816.008, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 26, calle Andrés Eloy Blanco, Valencia, Estado Carabobo; actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir ,es decir CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS , tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Orinoco, calle San Fernando, casa N° 6, Puerto Ordaz, Municipio Carona, Estado Bolívar; quedando sujeto a la medida de presentación por ante el Registro Civil Municipal del Municipio carona, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta el día 09 de Junio del año 2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese al mencionado Registro Civil Municipal del Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Déjese copia. Cúmplase.-




El Juez


Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo