REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 19 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000282


Revisada como ha sido la causa seguida al Penado JONATHAN REINALDO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.647.338; corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-05-2004, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
SEGUNDO: Su detención se produce el 14-07-2003 , por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS , CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS, tiempo éste que representa mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
TERCERO: De la Evaluación Psico-Social realizada, se desprende que existe un Pronóstico FAVORABLE para que este Penado opte por una medida de Pre-Libertad.
CUARTO: No cursa en las actuaciones Certificación de Antecedentes Penales de que el pre-nombrado Penado no registre Condenas anteriores a la presente causa, , más dada la situación de Emergencia Carcelaria decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador parte del principio In Dubio Pro Reo, en el sentido que la ausencia de los antecedentes penales debe ser interpretada como que el penado no registra Condenas anteriores a la presente causa y así se decide.
QUINTO: Igualmente cursa en el asunto Constancias de Trabajo y Conducta del Internado Judicial Carabobo, de las que se desprende que el prenombrado condenado se ha mantenido laborando en ese Establecimiento Penal, además de observar una conducta calificada como BUENA.
SEXTO: Se observa además, que el ut-supra Penado tiene Oferta de Empleo como Operador de Máquina de Video Jet en la Empresa SERVIEMPAQUES BAG & PACK, C.A., ubicada en Carretera Vía Yagua, antigua planta Tío Rico, Guacara, Estado Carabobo teléfono (0416) 8453256, celular (0414) 7256139; suscribiendo la ciudadana Ana D´ Fuenmayor Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.133.480, en su condición de Gerente General de la mencionada empresa.
Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272 : “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, por la otra ,el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución , para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado JONATHAN REINALDO AVILA antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, la que cumplirá laborando durante el día en la mencionada Corporación y pernoctando en horas nocturnas en el área destinada a los DESTACAMENTARIOS DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO. Ahora bien por cuanto este Tribunal tiene conocimiento de que el referido penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Aragua, se ordena su traslado al Internado Judicial Carabobo a los fines del cumplimiento de la presente medida. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, el Penado estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba, que será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia a tal efecto expídanse cuatro (04) copias de la presente decisión la cual cursará en las actuaciones bajo los folios 108 y 109 de la segunda pieza. Ofíciese lo conducente a los respectivos Internados Judiciales de Aragua y Carabobo en relación al traslado del penado. Cúmplase.




El Juez


Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo