REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000035


Visto el Informe Técnico practicado al penado JOSÈ LEONEL BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- V.-14.881.332, el cual fue remitido a este despacho por la ciudadana Abg. Maria Magdalena Llovera, Coordinadora de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo a la solicitud que le efectuara este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del otorgamiento de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente Destacamento de Trabajo; este juzgador para decidir observa:

El referido penado fue condenado en fecha 17 de Octubre de 2003 por el Tribunal de Juicio, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; el mencionado penado fue detenido en fecha 25 de Agosto de 2001 por lo que hasta la presente fecha ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DÌAS de pena, lo que en principio le permitiría optar por el beneficio denominado Destacamento de Trabajo; para lo cual es menester tener, adicionalmente, un pronostico favorable en el Informe Técnico que se le practique.

Ahora bien, revisado como ha sido el mencionado Informe Técnico referido ut supra, se advierte que en el renglón denominado Pronóstico, se señala:

“…Tomando en consideración los rasgos psico-sociales encontrados en las evaluaciones efectuadas el equipo técnico emite opinión desfavorable para la concesión del beneficio de prelibertad solicitado” (destacado nuestro).

Seguidamente en la conclusión el equipo evaluador manifiesta:

“…Analizadas las circunstancias antes expuestas, el Equipo Técnico de tratamiento No institucional expresa opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado…” (destacado nuestro)

En este orden de ideas, y por cuanto a los efectos de un pronunciamiento Judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del Penado, expedido por un Equipo multidisciplinario, tal como lo exige el articulo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se ha producido en el presente caso, forzosamente la decisión debe ser la de negar el otorgamiento de la medida solicitada y así se decide.


Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA por improcedente la solicitud de otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena presentada por la defensa del penado JOSÈ LEONEL BELLO, de acordar a su defendido una formula alterna de cumplimiento de pena, en virtud del resultado Desfavorable en la práctica del Informe Técnico. Impóngase al Penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a las partes, Cúmplase.




El Juez

Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo