REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-1999-000060

Vista la solicitud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el penado JUAN LUIS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.212.954 y recaudos que le acompañan, observa este Tribunal que el referido Penado de acuerdo al auto de acumulación de fecha 25 de Febrero de 2005, debe cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales ha cumplido a la fecha TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Cursa En la actuación, Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Internado Judicial Carabobo; observándose en ella, que el mencionado Penado ha laborado en el área de Mantenimiento desde el 19-01-2004 hasta el 08-11-2005, por lo que se ha mantenido trabajando durante UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, los que sumados al tiempo de detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 19 de Enero de 2001.
A partir de la presente fecha el penado podrá solicitar la medida de RÉGIMEN ABIERTO por haber extinguido más de un tercio (1/3) de la Pena impuesta.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el penado JUAN LUIS FLORES, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y Reformado el computo de fecha 22-04-2005. Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código. Impóngase al Penado de la presente decisión constituido como se encuentra el tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.



El Juez


Abg. Luís Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo