REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000454

Visto el Informe Técnico practicado al penado JULIO CESAR MEDINA CALDERON, indocumentado, el cual fue remitido a este despacho por la ciudadana Abg. Maria Magdalena Llovera, Coordinadora de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo a la solicitud que le efectuara este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del otorgamiento de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente Régimen Abierto; este juzgador para decidir observa:

El referido penado fue condenado en fecha 01 de Diciembre de 2004 por el Tribunal de Juicio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; el mencionado penado fue detenido en fecha 25 de Agosto de 2001 por lo que hasta la presente fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (1) DÌAS de pena, lo que en principio le permitiría optar por el beneficio denominado Régimen Abierto; para lo cual es menester tener, adicionalmente, un pronostico favorable en el Informe Técnico que se le practique.

Ahora bien, revisado como ha sido el mencionado Informe Técnico referido ut supra, se advierte que en el renglón denominado Pronóstico, se señala:

“…El equipo técnico se pronuncia DESFAVOBLE en el presente caso, en virtud de la exploración efectuada indica (sic) que carece de recursos internos y/o externo que le permitan asumir compromisos, modificar pautas erradas y patrones de conducta que se encuentran muy arraigadas, carece del potencial para acatar y comprender normas de convivencia y regulaciones sociales. Ante el delito se muestra acrìtico y evasivo” (destacado nuestro).

Seguidamente en la conclusión el equipo evaluador manifiesta:

“…Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (destacado nuestro)

En este orden de ideas, y por cuanto a los efectos de un pronunciamiento Judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del Penado, expedido por un Equipo multidisciplinario, tal como lo exige el articulo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se ha producido en el presente caso, forzosamente la decisión debe ser la de negar el otorgamiento de la medida solicitada y así se decide.


Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA por improcedente la solicitud de otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena presentada por la defensa del penado JULIO CESAR MEDINA CALDERON, de acordar a su defendido una formula alterna de cumplimiento de pena, en virtud del resultado Desfavorable en la práctica del Informe Técnico. Impóngase al Penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



El Juez

Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo