REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000085


Revisada como ha sido la causa seguida a la Penada GRISEL JOSELIN COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.033.313; corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: La penada en referencia fue CONDENADA por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-09-2004, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , vigente para la fecha de los hechos.
SEGUNDO: Su detención se produce el 29-10-2003 , por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS , UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo éste al que hay que sumarle la redención parcial de la pena la cual alcanza a NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que ha cumplido a la fecha DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS de pena, lo que representa mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
TERCERO: De la Evaluación Psico-Social realizada, se desprende que existe un Pronóstico FAVORABLE para que este Penado opte por una medida de Pre-Libertad.
CUARTO: Si bien es cierto que en las actuaciones no cursa Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia que evidencien que la pre-nombrada Penada no registra Condenas anteriores a la presente causa, dada la Emergencia Carcelaria decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador basándose en el principio In Dubio Pro Reo, parte de la presunción de que no existen Condenas anteriores a la presente causa.
QUINTO: Igualmente cursa en el asunto Constancias de Trabajo y Conducta del Internado Judicial Carabobo, de las que se desprende que el prenombrado condenado se ha mantenido laborando en ese Establecimiento Penal, además de observar una conducta calificada como BUENA.
SEXTO: Se observa además, que el ut-supra Penado tiene Oferta de Empleo de empresa CESTAS DECORATIVAS C.A. ubicada en Zona Industrial El Recreo, Urb. Calicanto, Valencia, Estado Carabobo teléfono (0241) 8782395, celular (0414) 4312899; suscribiendo el ciudadano Aníbal Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.895.153, en su condición de Director de la empresa CESTAS DECORATIVAS C.A.
Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272 : “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, por la otra ,el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución , para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a la penada GRISEL JOSELIN COLINA antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, la que cumplirá laborando durante el día en la mencionada Corporación y pernoctando en horas nocturnas en el área destinada a los DESTACAMENTARIOS DEL CENTRO DE RECLUSION FEMENINO DE CARABOBO. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, la Penada estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba, que será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión a la Penada quien deberá comparecer ante este despacho para ser impuesta de la presente decisión el primer día hábil siguiente a su salida en liberta; al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia a tal efecto expídanse cuatro (04) copias de la presente decisión la cual cursará en las actuaciones bajo los folios 254 y 255 de la segunda pieza. Cúmplase.



El Juez


Abg. Luis Augusto González


La Secretaria