REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 13 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000086
Revisada como ha sido la presente causa, seguida al penado PEDRO JOSÈ BRICEÑO MENDEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-12-1972, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.810.113, residenciado en Urb. Los Colorados, av. Soublette, casa Nª 106, Valencia Estado Carabobo, pasa este Juez emitir pronunciamiento en relación al estado en que la misma se encuentra y en tal sentido para decidir observa: PRIMERO: PEDRO JOSÈ BRICEÑO MENDEZ, ya identificado, fue CONDENADO por el Tribunal de Control éste Circuito Judicial Penal, , a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos . SEGUNDO: Su detención se produce el 19-03-2004, hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS, lo que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta .TERCERO: Del Informe Psico-Social realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. CUARTO: Cursa en la actuación, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, de que el referido penado no posee antecedentes penales anteriores a la causa por la que resultó condenado. QUINTO: Se desprende además de la, Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo la cual cursa en el asunto, que éste Penado ha observado una conducta calificada como BUENA, pronunciándose favorablemente para cualquier beneficio de Libertad Anticipada que le corresponda. Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución Nacional en su artículo 272 dispone: “…. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y, por otra parte, facultado como está el Juez de Ejecución conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas; observa quien aquí decide ,que en el caso que nos ocupa están llenos los extremos exigidos tanto en el artículo en el 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario como en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado derecho otorgar al Penado PEDRO JOSÈ BRICEÑO MENDEZ, la medida de RÉGIMEN ABIERTO y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a las previsiones de los artículos 272 de la Constitución Nacional, 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado PEDRO JOSÈ BRICEÑO MENDEZ antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRES GRISANTI”, con sede en la ciudad de Valencia ,Estado Carabobo. Se impone al penado la condición de presentar Oferta de Trabajo una vez que ingrese al Centro de Tratamiento, para lo cual se le establece un plazo de tres (03) meses a partir de la presente fecha. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Impóngase de esta decisión al Penado constituido como se encuentra el Tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
El Secretario
Abg. Alejandro Callejas