REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 13 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000295







Por recibido de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado JOHAN MARVIN FALCON GUDIÑO, conjuntamente con los recaudos que respaldan tal solicitud, agréguense a la actuación.
Revisado como ha sido ha sido asunto seguido al Penado JOHAN MARVIN FALCON GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.859.222 hijo de Andrés Falcón y Pascuaza Gudiño, nacido en Valencia el 29-05-1977, residenciado en el Sector Santa Rosa, Av. Principal, casa s/n Valencia, Estado Carabobo, quien en la actualidad se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, solicitando le sea aprobada la Redención de la Pena por trabajo y estudio a los efectos del otorgamiento de la medida de Confinamiento; este Tribunal para decidir lo solicitado previamente advierte:

PRIMERO: Se recibe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado JOHAN MARVIN FALCON GUDIÑO, conjuntamente con los recaudos que respaldan tal solicitud; observando este Tribunal que el referido Penado fue Condenado por el Tribunal de Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11-03-2005 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 82 del Còdigo Penal vigente para la fecha de los hechos; así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Se observa además que el Penado JOHAN MARVIN FALCON GUDIÑO fue detenido el 02-09-2003 hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÌAS; TERCERO: Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial Carabobo; observándose en la referida Constancia, que el mencionado

Penado ha laborado en las instalaciones del internado como Artesano desde el 05-12-2003 hasta el 06-12-05, por lo que se ha mantenido laborando DOS (02) AÑOS, Y UN (01)) DIA, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, los que sumados al tiempo de pena cumplida hasta la fecha , resulta que ha extinguido de la condena impuesta TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS .

CUARTO: Cursa en la actuación, Constancia de Conducta suscrita por La Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado BUENA CONDUCTA.

QUINTO: Así mismo en fecha, fue agregado a la causa escrito presentado por la defensa del Penado, quien solicita se le acuerde una medida de prelibertad al penado y en entrevista sostenida con éste solicitó su pre-libertad, consignando para tal fin Constancia de Residencia expedida por la Coordinación Registro Civil, Municipio San Felipe, la que indica la localidad donde podría residir el Penado, la cual dista a más de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal, en la siguiente dirección Vereda 3, casa Nº 07, Nuevo Marín Parroquia San Javier, San Felipe, Estado Yaracuy .

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión , exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse tal medida por un tiempo igual al que resta de la pena impuesta.
En el caso que nos ocupa se evidencia, que el penado JOSE JOHAN MARVIN FALCON GUDIÑO con el tiempo de pena Redimido mediante la presente Resolución, ha cumplido más de la fracción requerida para el otorgamiento de la medida solicitada por la Defensa.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ACUERDA que el Penado JOHAN MARVIN FALCON GUDIÑO, antes identificado ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, tiempo que sumado al tiempo de pena cumplida hasta la fecha, resulta que ha extinguido de la condena impuesta TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de CONFINAMIENTO, por representar mas de las tres cuartas (3/4) partes de la pena; faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

2.-OTORGA otorga al penado JOHAN MARVIN FALCON GUDIÑO la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Vereda 3, casa Nº 07, Nuevo Marín Parroquia San Javier, San Felipe, Estado Yaracuy; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura de la mencionada Parroquia, hasta el día 12-09-2006 ; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta, a la cual se adicionó u tercio a la pena que le falta por cumplir de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Así se decide.
Líbrese BOLETA DE PRE-LIBERTAD. Ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Así mismo, impóngase al referido Penado de la presente decisión en las Instalaciones del Internado por la emergencia carcelaria y encontrarse el tribunal constituido en este internado. Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia y a la Prefectura de la mencionada Parroquia. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa, Ofíciese y Cúmplase




El Juez

Abg. Luis Augusto González


El Secretario


Abg. Alejandro Callejas