REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

Valencia, 01 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-000040

Revisada como ha sido la presente causa, seguida al penado JORGE RAMÒN GUARDA ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.000.282, residenciado en el Barrio Libertador, calle Bella Vista Valencia, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, pasa este Juez emitir pronunciamiento en relación al estado en que la misma se encuentra y en tal sentido para decidir observa: PRIMERO: JORGE RAMÒN GUARDA ROJAS, ya identificado, fue CONDENADO por el Tribunal de Control éste Circuito Judicial Penal, , a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3°, todos del Código Penal reformado . SEGUNDO: Su detención se produce el 29-02-2004, hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DIAS, lo que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta .TERCERO: Del Informe Psico-Social realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. CUARTO: Cursa en la actuación, oficios números 4846 y 11490 de fechas 02 /05/ 2005 y 28/11/2005, mediante los cuales se solicitó la Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, del mencionado Penado sin que hasta el momento los mismos hayan sido remitidos , por lo que este Juzgador en virtud de la emergencia carcelaria y amparado en el principio In Dubio Pro Reo, que consiste que en caso de duda ésta favorece al reo, parte de la presunción de que el referido penado no posee antecedentes penales anteriores a la causa por la que resultó condenado. QUINTO: Se desprende además de la, Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo la cual cursa en el asunto, que éste Penado ha observado una conducta calificada como BUENA, pronunciándose favorablemente para cualquier beneficio de Libertad Anticipada que le corresponda. SEXTO: Se observa además, que el referido Penado tiene Oferta de Empleo en la Empresa “INVERSIONES CRESPO RODRÌGUEZ”, dedicada a la compra y venta de Chatarra Ferrosa y No Ferrosa de en la que el dueño ciudadano GAUDI JOSÈ CRESPO RODRÌGUEZ, se compromete a emplearlo. Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución Nacional en su artículo 272 dispone: “…. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y, por otra parte, facultado como está el Juez de Ejecución conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas ; observa quien aquí decide ,que en el caso que nos ocupa están llenos los extremos exigidos tanto en el artículo en el 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario como en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado derecho otorgar al Penado JORGE RAMÒN GUARDA ROJAS, la medida de RÉGIMEN ABIERTO y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a las previsiones de los artículos 272 de la Constitución Nacional, 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado JORGE RAMÒN GUARDA ROJAS antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”, con sede en la ciudad de Valencia ,Estado Carabobo. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, a la Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.





El Juez Cuarto en función de Ejecución,

Abg. Luís Augusto González G.


La Secretaria,

Abg. Yecenia Hidalgo









El Juez

El Secretario

Abg. Luis Augusto González