REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

Valencia, 01 de Diciembre de 2005
AÑOS : 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : Gk01-P-2003-000062


La defensora del Penado NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, solicita la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido el tiempo necesario para su otorgamiento, indicando como lugar para su cumplimiento la siguiente dirección: Sector Chariagro, Parroquia Albarico, casa s/n, San Felipe, estado Yaracuy; y, siendo revisado y analizado el presente asunto; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 29 de Julio del 2004, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 278 del Còdigo Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 03 de Abril del 2.003 , hasta la presente fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena , suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y D0S(02) DÌAS, cantidad esta a la que debe aumentársele la tercera parte de la pena por cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Còdigo Penal que en el presente caso es de UN (01) MES, por lo que el tiempo total que falta por cumplir es de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS.
TERCERO: Consta además en el escrito presentado, que la localidad donde residirá el Penado, la cual dista a mas de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal.
CUARTO: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece: “…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
QUINTO: Consta información remitida por la División de Antecedentes Penales, en relación a los antecedentes del penado NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, mediante el cual manifiesta que este no posee antecedentes penales.
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.951.054, natural de san Felipe, estado Yaracuy, nacido el 05/10/1982, hijo de Guido Aular y Valdomera Pirela, residenciado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir ,es decir CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Sector Chariagro, Parroquia Albarico, casa s/n, San Felipe, estado Yaracuy, hasta el día 03 de Mayo del año 2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta., debiendo presentarse por ante la Prefectura del dela Parroquia de Albarico en San Felipe, Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia Notifíquese al Penado, a la Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-



EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. LUIS AUGUSTO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. YECENIA HIDALGO.