REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

Valencia, 01 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000035

Revisada como ha sido la presente causa, seguida al penado JOSÈ FERNANDO CANELON, venezolano, natural Nirgua Estado Yaracuy titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.095.874, nacido el en fecha 30/05/1962, de 43 años, residenciado en Urb. Los Jabillos, manzana B-5 casa Nº 2;San Joaquín estado Carabobo; pasa este Juez emitir pronunciamiento en relación al estado en que la misma se encuentra y en tal sentido para decidir observa: PRIMERO: JOSÈ FERNANDO CANELON RANGEL, ya identificado, fue CONDENADO por el Tribunal de Control éste Circuito Judicial Penal, , a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 , todos del Código Penal reformado . SEGUNDO: Su detención se produce el 22-05-2003, hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, lo que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta .TERCERO: Del Informe Psico-Social realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. CUARTO: Cursa en la actuación, Oficio de la División de Antecedentes Penales mediante el cual informa que por falta de información, específicamente la falta de la copia certificada de la sentencia condenatoria, de sentencia condenatoria en su contra no les permite suministrar lo solicitado, por lo que este Juzgador en virtud de la emergencia carcelaria y amparado en el principio In Dubio Pro Reo, que consiste que en caso de duda ésta favorece al reo, parte de la presunción de que el referido penado no posee antecedentes penales anteriores a la causa por la que resultó condenado. QUINTO: Se desprende además de la, Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo la cual cursa en el asunto, que éste Penado ha observado una conducta calificada como BUENA, pronunciándose favorablemente para cualquier beneficio de Libertad Anticipada que le corresponda. SEXTO: Se observa además, que el referido Penado ha mantenido una conducta de progresividad a favor de su reinserción en la sociedad lo que se desprende de las constancias de estudios, suministrada por el Jefe de la Unidad Educativa, Lic. José Javier Álvarez Caldera y el formador de la Misión Ribas, Lic. Jesús Oronoz. SEPTIMO: Se observa además, que el referido Penado ha presentado Oferta de Empleo como Obrero en la Empresa “NATERA Y SERVICIOS”, Reparación de Cauchos en la que el dueño ciudadano VICTOR NATERA, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.190.403, se compromete a emplearlo. Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución Nacional en su artículo 272 dispone: “…. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y, por otra parte, facultado como está el Juez de Ejecución conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas ; observa quien aquí decide ,que en el caso que nos ocupa están llenos los extremos exigidos tanto en el artículo en el 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario como en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado derecho otorgar al Penado JOSÈ FERNANDO CANELON, la medida de RÉGIMEN ABIERTO y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a las previsiones de los artículos 272 de la Constitución Nacional, 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado JOSÈ FERNANDO CANELON antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRES GRISANTI”, con sede en la ciudad de Valencia ,Estado Carabobo. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, a la Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.


El Juez Cuarto en función de Ejecución,

Abg. Luís Augusto González G.


La Secretaria,

Abg. Yecenia Hidalgo