REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

Valencia, 01 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2004-000013


Revisada como ha sido la causa seguida a Penado JUAN CARLOS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, entra este Juez Cuarto de Ejecución a emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra la presente actuación y en este sentido para decidir advierte: : PRIMERO: JUAN CARLOS SARMIENTO, indocumentado fue CONDENADO por el Tribunal de Control éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LESIONES GRAVÌSIMAS Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 460 del reformado Còdigo Penal . SEGUNDO: Su detención se produce el 26-01-2004, hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, lo que representa mas de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta .TERCERO: Del Informe Psico-Social realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. CUARTO: Cursa en la actuación, Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la que se desprende que el mencionado Penado no registra antecedentes penales anteriores a la causa por la que resultó condenado. QUINTO: Se desprende además de la, Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo la cual cursa en el asunto, que éste Penado ha observado una conducta calificada como BUENA, pronunciándose favorablemente para cualquier beneficio de Libertad Anticipada que le corresponda. SEXTO: Se observa además, que el referido Penado tiene Oferta de Empleo en la Empresa PANADERÇIA ARTESANAL, en la que la el dueño, Pedro Ernesto Oviedo, se compromete a reintegrarlo y mantenerlo en el cargo de Revendedor. Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución Nacional en su artículo 272 dispone: “…. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y, por otra parte, facultado como está el Juez de Ejecución conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas ; observa quien aquí decide ,que en el caso que nos ocupa están llenos los extremos exigidos tanto en el artículo en el 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario como en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado derecho otorgar al Penado JUAN CARLOS SARMIENTO HERNÁNDEZ, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual se verificara dentro de las siguientes condiciones:1.- No salir de la ciudad sin autorización del Tribunal.2.- El penado se compromete a no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal 3.-. abstenerse de frecuentar sitos donde se expendan bebidas alcohólicas y/o espirituosas 4.- Acatar las instrucciones que le imparta el Delegado de Prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo l Régimen Penitenciario 5.-.- Presentar Constancia de Trabajo cada seis (06) meses. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a las previsiones de los artículos 272 de la Constitución Nacional, 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado JUAN CARLOS SARMIENTO antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Impóngase de esta decisión al Penado. Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, al Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.




El Juez Cuarto en función de Ejecución,

Abg. Luís Augusto González G.


La Secretaria,

Abg. Yecenia Hidalgo