REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 5 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000675



JUEZ: LILA VALERA DE SEQUERA
ACUSADOS: FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR, natural de guigue, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-83, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.044.748, hijo de Cruz del Valle Bolívar y Félix Jiménez, domiciliado en Guigue, vía Belén Las Colonias, casa Nº , (no sabe el numero) Estado Carabobo y EDUAR ALEXANDER AVILA, natural de Guigue, de 26 años de edad, fecha de nacimiento; 02-05-79, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.226.051, hijo de José Elpidio Jiménez y Omaira Margarita Ávila, y domiciliado en Guigue, La Colonia, vía Belén Casa sin numero, Estado Carabobo.
DELITO: ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal,
FISCAL: YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSORA: MIREYA COLINA, Defensora Pública.
VICTIMA: ERASMO ZAMBRANO.
SENTENCIA: CONDENATORIA.



En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 09 de Noviembre de 2005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 17-11-2.005, se continúo y finalizo el debate oral y público, siendo presidido por la Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, Juez N° 5 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo la parte Acusadora la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YOLANDA SAPIAIN, la Defensa Abogada MIREYA COLINA, Defensora Pública. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como las documentales reproducidas por su lectura, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27 de Mayo del 2.005, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron el 14-03-2.005, en horas de la noche , que la victima ciudadano Erasmo Zambrano Escalante conduciendo la unidad de Transporte Público que cubre la ruta La Colonia-Guigue, Municipio, Carlos Arvelo Carabobo, cuando se desplazaba a la altura del campamento El Mahanai, le lanzan una piedra partiéndole el vidrio de la unidad que detiene la marcha para no impactar con algún objeto o vehículo, abordando sorpresivamente dos individuos, uno de los cuales vestia Short tipo bermuda de color beige, camisa a rayas de color blanco con azul, de contextura gruesa de piel blanca a quien apodan como el Gordo y el otro individuo vestia un short tipo bermuda de blue Jean y una camisa color roja a quien apodan el casi loco, donde el primero de los nombrados tenia un arma de fuego tipo escopeta con la cual apunta a la victima, diciéndole que se trataba de un atraco y amenazándole de muerte donde el segundo de los nombrados comenzó a despojarlo de dinero en efectivo producto de ese día de trabajo, ordenándole retirarse del lugar. Seguidamente la victima Zambrano Escalante Erasmo (Victima) después del hecho se desplazaba a la altura de la licorería, cuando observó que se acercaba una unidad de la Policía de Carabobo a quienes les hace seña para que se detuvieran, siendo esta la unidad comandada por el Distinguido Aranguren Boye Jorge, conducida por el Distinguido Estévez Jhonny, adscritos a la Sub Comisaría Carlos Arvelo, deteniéndose los mismos donde la victima les informa del hecho punible aportándoles la descripción de los individuos , logrando la visualización, produciéndose un intercambio de disparo, resultando herido el gordo.

DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia y concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, explano su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar juicio, señalando que los hechos por los que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los Ciudadanos FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR y EDUAR ALEXANDER AVILA ,por la comisión del delito de Asalto a Tripulante de Transporte Publico. El caso es que el día 14-03-05, el ciudadano ERASMO ZAMBRANO, quien es conductor de una unidad de la vía guigue, cuando se trasladaba en la zona, siente que le lanza una piedra, el conductor quien es la victima para el vehículo, en ese momento los dos acusados aprovechan, y se montan en la unidad y con un arma de fuego, tipo chopo proceden a despojarlo del dinero producto del trabajo del día, a pocos minutos le avisa a unos funcionarios que poco minutos habían observado a estas dos personas, lo habían despojado de sus dinero, los funcionarios le solicitaron que los llevara al sitio, y la victima les señala que estas dos personas fueron las que los despojaron de su dinero, y estas dos personas sacan el arma y amenazan a la autoridad, los funcionarios proceden a la detención, y los trasladan al medicatura, donde quedo de alta, fungieron como testigo presénciales, en la acusación consta sus nombre una presencio como ocurrió el hecho, y la otra presencio el momento de la detención, estos fueron los testimonios ofrecidos por el ministerio publico, quienes son las personas que el Ministerio Publico traerá los testigos, y los funcionarios que practicaron el procedimiento, la experticia del vehículo, también traerá el testimonio de la funcionaria Lesly Angulo, y Ailin Tacoa, quienes fueron las funcionarias que practicaron la experticia al Arma de Fuego decomisada, el Ministerio Publico tratará de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados,
Los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el 3er Aparte del articulo 358, del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.
Por su parte la defensora alegó: En mi condición de defensa de los acusados, y oída la exposición de la fiscalia, la defensa en el proceso demostrara la inocencia de mis defendidos.
Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Abogada Defensora, impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificarlos así: FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR, natural de guigue, de 20 años, fecha de nacimiento; 13-05-83, titular de la cedula de Identidad Nº 17.044.748, hijo de Cruz del Valle Bolívar y Félix Jiménez, domiciliado en Guigue , vía Belén Las Colonias, Casa Nº , (no sabe el numero) y EDUAR ALEXANDER AVILA , natural de Guigue, de 26 años de edad, fecha de nacimiento; 02-05-79, titular de la cedula de Identidad Nº 22.226.051, hijo de José Elpidio Jiménez y Omaira Margarita Ávila, y domiciliado en Guigue, Las Colonias, vía Belén casa sin numero, Estado Carabobo; en este mismo orden de ideas, se le indicó a los citados Ciudadanos el hecho imputado por el Ministerio Público y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que declararan; al respecto los acusados manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:
Quedó acreditado que en fecha 14-03-05, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano ERASMO ZAMBRANO ESCALANTE, conduciendo la unidad de Transporte Público que cubre la ruta La Colonia-Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, se desplazaba a la altura del campamento denominado El Mahanai, le lanzan una piedra que le parte los vidrios de la Unidad, por lo que detiene la marcha para no impactar con algún objeto o vehículo.
Quedó acreditado, que cuando detiene la marcha, lo abordan sorpresivamente dos individuos, uno de los cuales vestía Short tipo bermuda de color beige, camisa a rayas de color blanco con azul, de contextura gruesa de piel blanca a quien apodan EL GORDO, y el otro individuo vestía un Short tipo bermuda de blue jeans y camisa color roja, a quien apodan EL CASI LOCO.
Quedó acreditado que el que apodan EL GORDO, tenia un Arma de Fuego tipo escopeta con la cual apunta a la victima y amenazándolo de muerte le dice que se trataba de un atraco y el segundo el que apodan EL CASI LOCO comenzó a despojarlo del dinero en efectivo.
Quedo acreditado que la victima ZAMBRANO ESCALANTE ERASMO, observo que se acercaba una unidad de la Policía de Carabobo, comandada por el Distinguido ARANGUREN BOYE JORGE LUIS y conducida por el Distinguido ESTEVEZ JHONY, adscritos a la Sub Comisaría Carlos Arvelo de la Comandancia de la Policía de Carabobo a quienes les hizo señas para que se detuvieran, deteniéndose los mismos y la victima les informa del hecho y les aportó la descripción de los individuos que lo robaron.
Quedó acreditado que la victima abordó la unidad junto con los funcionarios, y una vez en el sitio, la victima señaló a los dos sujetos, como los que lo habían despojado de su dinero, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, en ese momento el apodado EL GORDO sacó un arma de fuego tipo escopeta y apunto a los funcionarios y uno de ellos al verse en peligro utilizo su arma de reglamento hiriendo al imputado, logrando neutralizarlo, procediendo a la detención de los mismos.
Quedó acreditado que cuando detienen a los acusados, estaban presentes los Ciudadanos GUTIERREZ PARRA JULIO MARINO y ESTRADA APONTE DANIEL ANTONIO, trasladando al herido hasta el Hospital Carlos Sanda del Municipio Carlos Arvelo, donde le prestaron atención medica.
Quedó acreditado que los detenidos fueron trasladados al Comando donde quedaron identificados como FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR, quien resultó ser el que hizo resistencia a la autoridad con el arma de fuego portada y EDUAR ALEXANDER AVILA.-



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 358, del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos.
El delito de Asalto a Transporte Publico, esta previsto en el 3er aparte del Artículo 358 del Código Penal en los siguientes términos: “Cualquiera que asaltare o ilegítimamente se apoderare de naves, aeronaves, ferrocarriles, medios de transporte colectivo, o de cualquier otro vehículo automotor, sera castigado con prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años; el legislador inspirado, para incluir este tipo de delito, sin duda alguna en el concepto de peligro común, con el animo de sancionar severamente esa clase de hechos, proclives a menoscabar el sentimiento de seguridad colectiva y que pone en peligro numerosas vidas, que traduce la idea de peligro común y de violencia, si bien a esta ( a la violencia) se agrega la disyuntiva del mero apoderamiento ilegitimo de naves, ferrocarriles, medios de transporte colectivo o de cualquier otro vehículo automotor
Cuando se emplea el término violencias, tenemos que estas circunstancias se dieron en el caso especifico que fue debatido en el presente Juicio, por cuanto los Acusados FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR y EDUAR ALEXANDER AVILA, cuando abordan la camioneta conducida por la victima ERASMO ZAMBRANO ESCALANTE, lo hicieron tirandole piedras para tratar de descontrolar el vehículo y cuando lo despojan del dinero producto del trabajo del día lo hacen con Arma de fuego.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra los ciudadanos acusados, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:


1.- Declaración JORGE LUIS ARANGUREN BOYE, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº12.427.754 y expuso: El 14-03-05, estábamos de servicio como a 20 para las nueve recibimos una llamado, indicándole que fuéramos que habían un robo a la altura de Las Colonias, fuimos y se bajo la victima y nos dijo que a la altura del campamento le habían atracado, que son esos dos que están allí son conocidos como el gordo y el casi loco, (señalando el testigo a los acusados), los detuvimos, y el gordo tenia una escopeta, y viendo el estado de necesidad, tuve que disparar , mi compañero lo agarro, los esposamos, los subimos a la patrulla y los trasladamos al comando, el gordito recibió el disparo y lo llevamos al Hospital, se llamo a la Fiscalia, se retuvo el vehículo. A preguntas formuladas, el testigo contesto: que eso fue el 14-03-05, como a 20 para las nueve de la noche, ellos fueron al sitio, efectivamente a la altura de la licorería, un ciudadano que iba en un camioneta color blanco, titán, le hizo cambio de luces y les dijo que le habían robado, el conductor tenia la mano rota; que el conductor le dijo que le habían tirado unas piedras, lo que le produjo la herida; que el tiempo en que fue atracado fue como 5 a 10 minutos; que le indico donde sucedió el robo, ellos venían de frente, venían de Las Colonias hacia arriba; que decomisaron una escopeta de fabricación cacera, cuando practicaron la detención estos ciudadanos no cargaban dinero encima, los vecinos les informaron que estos ciudadanos tenían una guarida, ellos no se metieron porque no tenían orden, ellos tienen denuncia de robo a colectivos, pero nunca lo habían capturado; que el señalamiento se los hizo ya habían pasado una bodega que estaba cerca; que vio la camioneta, era una titán color blanco; que el ciudadano le dijo que lo habían atracado así ellos se montan y que el negrito tenia el arma y lo apunta y el gordo blanco le quito el dinero, y cuando lo detuvieron, el que tenia el arma era el gordo blanco; que este ciudadano recibió el disparo en la parte de la ingle izquierda; que en la Bodega habían mas personas; que el campamento es extenso, cuando los agarraron ellos estaban por el portón, la licorería queda mas abajo viniendo de Guigue Las Colonias; que los llamo para notificarles el robo, Control Carabobo, a ellos les indican que verifiquen un procedimiento de un robo, y el que les da mas detalle es el chofer; que no entraron a la guarida, porque es una vivienda, y como no teníamos prueba para entrar, ellos no tenían el dinero en la mano, pero si tenia la escopeta, después que ellos los detuvieron, habían unos vecinos, que les hacían señalamiento, y como no tenían prueba no pudieron actuar; que los asaltos por esa zona son frecuentes; que cuando ellos fueron aprehendidos bajó el índice de atraco, de esa zona Guigue Las Colonias, la gente dice que ellos son muy burlistas y bastantes peligroso.

Con la declaración del testigo de JORGE LUIS ARANGUREN BOYE, estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de la detención de los Acusados, ya que es uno de los Funcionarios Aprehensores, igualmente se produjo la certeza de que al aprehenderlos, le incautaron a uno de los acusados (Félix Roberto Bolívar) una Escopeta tipo chopo, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

2.- Declaración de ESTEVES CALVO JHONNY RODOLFO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.162.552 y expuso: Nos encontramos en servicio el día 14-03-05, recibimos llamada de control Carabobo, informándonos que en el sector la colonia habían efectuado un atraco , fuimos, cuando íbamos nos hacen cambio de luce era el chofer d la unidad, se bajo y nos indican que dos muchachos que estaban cerca de la bodega eran los que lo habían atracado, cuando llegamos y los vemos, mi compañero le da la voz de alto, y el gordo blanco saca el arma, y el otro se quería escapar y lo detuvimos. A preguntas formuladas el testigo contestó: Que esos hechos sucedieron como a 10 para las nueve de la noche; que las características físicas del vehiculo, era un vehículo de transporte publico, color blanco; ellos se dirigían hacia Las Colonias cerca del Campamento Evangélico; que en ese mismo sitio consiguen a las personas que el les señalo que los robaron; que la victima indicó, que el venia y se consiguió con unos ciudadanos indicándole que se parara, como no se paro le tiraron piedras, el cual se tuvo que detener y se montaron a efectuar el atraco; que el arma era una escopeta; que los hechos suceden como a diez para las nueve de la noche; que la victima les indicó que ellos le pusieron unos obstáculos, el les indico que iba y que se encontraban dos muchachos indicándole que se parara, como no se detuvo le tiraron unas piedras, cuando se paro se montaron los balandros; que los balandros son ellos dos (señalando el testigo a los Acusados)

Con la declaración del testigo de ESTEVES CALVO JHONNY RODOLFO estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de la detención de los Acusados, igual mente se produjo la certeza de que al aprehenderlos, le incauto una Escopeta tipo chopo, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.


3.- Declaración de ESTRADA APONTE DANIEL ANTONIO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.431.740, y expuso: Ese 14 de marzo me encontraba en el sector Las Colonias, cuando vi a los dos ciudadanos que venían corriendo con una escopeta en la mano, (señalando a los acusados) antes de eso me había dicho un compañero que le habían robado la camioneta, y venia una patrulla que le da la voz de alto, veo que se apuntan y escuche las detonaciones. A preguntas formuladas el testigo contestó: que los hechos sucedieron el 14-03-05, como a las 9:00 de la noche; que el se encontraba en ese momento en la bodega llamada “Félix”; que la Bodega está cerca de un campamento evangélico, llamado Malai; que vio a los dos sujetos cuando venían con la escopeta en la mano y venia la patrulla; que si les vio la escopeta; que conoce al señor Erasmo, el maneja su camioneta, ya que él es el dueño; que esa es la camioneta que le dijeron que se había robado, pero en ese momento el no sabia que era la de él, el señor Erasmo le dijo que le habían robado en la camioneta y que tenia una herida en la mano; que las dos personas que venían con la escopeta están en la sala, señalando a los acusados; que esa camioneta es de cargar pasajeros es una titán color blanco; que vio la camioneta la noche que sucedieron los hechos y tenia los vidrios quebrados.

Con la declaración de ESTRADA APONTE DANIEL ANTONIO, quien es el propietario de la camioneta titán, color blanco, y testigo de referencia, que aunque no estuvo presente en el momento y sitio cuando ocurren los hechos, si vio cuando estos sujetos venían corriendo y uno de ellos traía la escopeta en la mano, y sus dichos fueron corroborados con la declaración de Erasmo Zambrano Escalante victima en la presente causa, testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio.



5- Declaración de JULIO MARINO GUTIERREZ PARRA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, Titular de la Cédula de Identidad Nº15.197.876, y expuso: El señor allí y el señor, el gordo y el otro, eran como diez para las nueve, salí del trabajo cuando el y el me estaban parando, yo no me les pare, ello me pararon con la escopeta, les tire la camioneta, en eso venia la patrulla y le dije que ello habían robado a Zambrano. A preguntas formuladas el testigo contestó: que los hechos sucedieron el 14-03-05, como diez para las nueve.; que la ruta que cubre es Guigue Las Colonias; que lo estaban parando a la altura del campamento, eso es vía Belén; que esa es la misma vía hacia Pedernales, uno pasa pedernales, pasa la colonia, y después Belén; que estas dos personas estaban cerca del campamento; que el nombre del Campamento es “Manay”, allí era donde estaban parados ellos; que no se paro porque estaban apuntando con una escopeta; que se entera que habían atracado a un compañero, porque le dijo un compañero; que sabe que fueron ellos; que el sabe que fueron ellos, porque cuando el subió, ellos estaban allí con la escopeta; que por allí hay una Bodega; que vio a los ciudadanos, como 10 para las nueve; que no habían mas personas por allí, ellos lo pararon después, antes de la bodega; que esa zona no es tan iluminada.

Con la declaración de JULIO MARINO GUTIERREZ PARRA, estimada por este Tribunal como clara y precisa, no se contradijo en sus dichos, que aunque no fue testigo presencial de los hechos, si observo cuando estos sujetos (Acusados) una vez que atracaron a su compañero de trabajo, trataron de robarlo a él también, pero este testigo les tiro la camioneta y no se paro, pero si los vio con la escopeta en la mano, testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio.


5.- Declaración de RAFAEL RODRIGUEZ MONTOYA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.606.343, y expuso: Para los efectos, elabore la Inspección Ocular al vehículo de transporte de color blanco, para el momento de efectuar la experticia se encontraba en buen uso y conservación. A preguntas formuladas el experto contestó: que la unidad era de color blanco; que se trataba de una unidad de Transporte Público; que las características que diferencian el vehiculo de Transporte Público y uno particular es la capacidad de los puestos; que la camioneta se encuentra en buen estado de uso y conservación; que solo se limitan al funcionamiento del vehiculo.

Con la declaración de este testigo RAFAEL RODRIGUEZ MONTOYA, estimado por este Tribunal como claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad, que lo califica para hacer este tipo de inspección, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, a los fines de establecer que efectivamente el vehiculo donde practicó la Inspección Ocular se encontraba en buen estado de uso y conservación.


6.- Declaración de ERASMO ZAMBRANO ESCALANTE, (VICTIMA) que al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la Cedula d Identidad Nº 8.105.670, y expuso: Yo cubro la ruta de Guigue, cuando voy subiendo el ultimo viaje, yo trabajo en una camioneta de pasajero en Guigue Las Colonias, veo los pasajeros, como a las 8:30 de la noche, cuando voy bajando me sacan la mano unos ciudadanos, yo no pare, y como no me pare, me cayeron a piedras me rompieron el vidrio del carro, a lo que me paro, me dijeron que le entregara lo que tenia, como tenían un revolver en la mano se lo entregue, en eso como por ahí hay una comisaría cuando fuimos llegando al campamento, ello estaban ahí, y lo señale, yo escuche un intercambio de disparos ellos se bajaron y los agarraron, yo agarre mi camioneta y me fui, ellos siguieron. A preguntas formuladas el testigo contesto: Que eso sucedió el 14-03-05, como a las 8:30 de la noche; que el es chofer de pasajero; que cuando sucedieron los hechos no había nadie en el transporte, el iba solo, iba a guardar el carro; que le iba a entregar el vehiculo al dueño; que cuando las personas le sacan la mano el no se paro porque le vio el armamento en la mano, como no se paro, le caen al piedra; que se paró cuando ellos empezaron a tirarle piedras, el se paro mas adelante, se montaron y le dijeron que le diera lo que tenia, el le entrego como 120 o 130 mil Bolívares aproximadamente, lo que el había trabajado en el día; que después de eso, ellos se bajaron el siguió y cuando va en el trayecto de San Marcos, vio a una Patrulla, le hizo el cambio de luces y le dijo lo que le había pasado, les dijo que eso fue por el campamento, se fueron con la patrulla, y los vio y les dije esos son, en eso escucho un disparo y bajo la cabeza, el no se bajo, los agarraron y los esposaron, el se fue para la casa del dueño a dejarle la camioneta; que las dos personas se encuentran presentes en esta Sala, señalando a los acusados; que el que cargaba el Arma era EDUAR ALEXANDER AVILA y el otro FELIX JIMENEZ, le dio con la piedra; que los dos se montaron y le dijeron dame el dinero; que la ruta que cubre es Guigue Las Colonias; que el vehiculo es un autobusete, titán color blanco, es una vehículo de transporte publico; que cuando esto sucedió solo estaban ellos dos nada mas; que el sitio es iluminado; que vio a los ciudadanos parados como a veinte metros; que ellos suben a la camioneta en el momento que el pasó como no se paró ellos le caen a piedra y el se tuvo que parar, el no se quería parar, porque ellos cargaban el armamento, ellos eran los únicos que andaban por allí


Del análisis individual del testimonio de ERASMO ZAMBRANO ESCALANTE, en virtud de ser la victima, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los Acusados FELIX ROBERTO JIMENEZ y EDUAR ALEXANDER AVILA en los mismo; mostrándose el testigo seguro ante sus dichos, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficiente, que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte de Los referidos Acusados, al señalar como ocurrieron los hechos: Yo cubro la ruta de Guigue, cuando voy subiendo el ultimo viaje, yo trabajo en una camioneta de pasajero en Guigue Las Colonias, veo los pasajeros, como a las 8:30 de la noche, cuando voy bajando me sacan la mano unos ciudadanos, yo no pare, y como no me pare, me cayeron a piedras me rompieron el vidrio del carro, a lo que me paro, me dijeron que le entregara lo que tenia, como tenían un revolver en la mano se lo entregue, en eso como por ahí hay una comisaría cuando fuimos llegando al campamento, ello estaban ahí, y lo señale, yo escuche un intercambio de disparos ellos se bajaron y los agarraron, yo agarre mi camioneta y me fui, ellos siguieron. La declaración de este Testigo (Victima) es precisa y coherente cuando describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, como son la declaración de JORGE LUIS ARANGUREN BOLLE y ESTEVES CALVO JHONNY RODOLFO, Funcionarios Aprehensores; que aunada a las declaraciones de declaración de ESTRADA APONTE DANIEL ANTONIO, quien es el propietario de la camioneta titán, color blanco, quien vio cuando estos sujetos venían corriendo y uno de ellos traía la escopeta en la mano; que concatenada con la declaración de RAFAEL RODRIGUEZ MONTOYA, experto que practico la inspección al vehículo marca Titán, Color Blanco; producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre los Acusados FELIX ROBERTO JIMENEZ y EDUAR ALEXANDER AVILA. El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio al testimonio de la victima ERASMO ZAMBRANO ESCALANTE y lo hace en virtud de que el sujeto ofendido aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, como en el caso en concreto, que la victima se encontraba sola cuando estos sujetos arremeten en su contra y es posterior cuando la victima pide auxilio a los funcionarios policiales, que logran aprehenderlos, es por ello por haber sido veraz en su testimonio, que el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio.

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos de los acusados fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrado en sus dichos.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal, llega a la determinación que los acusados FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR y EDUAR ALEXANDER AVILA, en fecha 14-03-2.005, en horas de la noche , la victima ciudadano Erasmo Zambrano Escalante conduciendo la unidad de Transporte Público que cubre la ruta La Colonia-Guigue, Municipio, Carlos Arvelo Carabobo, cuando se desplazaba a la altura del campamento El Mahanai, le lanzan una piedra partiéndole el vidrio de la unidad que detiene la marcha para no impactar con algún objeto o vehículo, abordando sorpresivamente dos individuos, uno de los cuales vestía Short tipo bermuda de color beige, camisa a rayas de color blanco con azul, de contextura gruesa de piel blanca a quien apodan como el Gordo y el otro individuo vestía un short tipo bermuda de blue Jean y una camisa color roja a quien apodan el casi loco, donde el primero de los nombrados tenia un arma de fuego tipo escopeta con la cual apunta a la victima, diciéndole que se trataba de un atraco y amenazándole de muerte donde el segundo de los nombrados comenzó a despojarlo de dinero en efectivo producto de ese día de trabajo, ordenándole retirarse del lugar.

Conforme a lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se encuentran FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR y EDUAR ALEXANDER AVILA, detenidos por la presunta comisión del hecho punible, lo cual quedó demostrado con la declaración de la victima.

Seguidamente los acusados manifestaron su voluntad de declarar y el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR y expuso: Nos encontramos, estábamos allí iba pasando la camioneta le dieron una piedra y yo tenia la escopeta me metí en la camioneta , el le quito la plata y como a 20 minutos vino la patrulla dio unos disparo yo solté el arma y nos detuvo. Por su parte EDUAR ALEXANDER AVILA expuso: Estábamos manifestando en eso momento venia la camioneta y nos montamos, y le quite los reales al señor.

Las partes renunciaron a la lectura de las pruebas documentales, quedando las mismas incorporadas al debate. El Tribunal declaró concluido la recepción de Pruebas y le cedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus conclusiones.

La Fiscal del Ministerio Público expuso:: El Ministerio Publico ha traído los testimonios de la victima y los testigos que hemos debatidos en este juicio fue preciso la victima al indiciar que el día 14-03-05, los acusado de autos, lo despojaron del dinero producto del trabajo del día en una camioneta de transporte publico de la cual es conductor así mismo escuchamos el testimonio de dos testigos, quine indico que minutos después de la hora indicado por la victima fue interceptado por los acusados con una escopeta a los fines de asaltarlo a el también escopeta que utilizaron para cometer el delito, presencio la detención el ciudadano ERASMO ZAMBRANO, quien indico que los mismo enfrentaron a la comisión, así mismo escuchamos los testimonios de los funcionarios aprehensores que el día de los hechos practicaron la detención de los acusados tras el señalamiento de la victima hacia los mismos, fueron conteste en la declaración así como en la declaración de los hechos por parte de la misma finalmente el testimonio del experto que practico la experticia al vehículo, quien dejo constancia de las características del mismo, esto a los fines de comprobar que efectivamente nos encontramos en el tipo penal del articulo 358 del derogado condigo Penal en su 3er aparte y tras la confesión de los acusados, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que los ha acompañado durante el proceso penal, solicito sentencia condenatoria en contra de los mismos por el delito que presente la acusación.
Por su parte la Defensa expuso: Esta defensa, en virtud de que mis defendidos manifestaron declarar y confesaron, solicito en virtud de que no tienen antecedentes penales solicito se le imponga la pena aplicar.

Las partes no ejercieron el derecho a Replicas. Se le cedió el derecho de palabra a la victima y expuso: No tengo nada que decir y al cederle de nuevo la palabra a los Acusado expuso: Solo tengo que decir que renuncio a la apelación y solicito se remita el expediente al Tribunal de Ejecución.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal , considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a los acusados FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR y EDUAR ALEXANDER AVILA, declarándole culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en sus contra.
La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR y EDUAR ALEXANDER AVILA por la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 358, del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos.
Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 358, del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, fueron cometidos por los Acusados FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR y EDUAR ALEXANDER AVILA, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en el Artículo, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 358, del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos y en segundo lugar por las declaración la victima, lo cual quedó confirmado cuando los acusados voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestaron haber cometido el hecho por los cuales fueron llevado a juicio, reconociendo en consecuencia su participación personal.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR y EDUAR ALEXANDER AVILA, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 358, del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba los supra identificados acusados y demostró la autoría de los acusados en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal de los acusados en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en sus contra debe ser Condenatoria. Así se decide.


CALIFICACION JURIDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los acusados, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el 3er Aparte del Artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que los acusados FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR y EDUAR ALEXANDER AVILA, fueron las personas que portando Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte, abordaron la camioneta conducida por la victima Erasmo Zambrano Escalante, y despojaron a la victima del dinero producto del trabajo del día.

PENALIDAD

El artículo 358, en su aparte 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos contempla el delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO, siendo la pena por este delito de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION siendo el término medio de dicha pena, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem. En consecuencia y como quiera que no corre inserto a los autos Constancia de Antecedentes Penales, por lo que se presume la buena conducta predelictual de los Acusados, lo que conlleva, que por aplicación del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, se le aplique la pena mínima, por el delito de Asalto a Tripulante de Transporte Público, siendo la misma de OCHO (8) ) Años de Prisión, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir los Ciudadanos FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR y EDUAR ALEXANDER AVILA, en OCHO (8) AÑOS de PRISION por el delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se exonera del pago de las costas procésales, en virtud de que el Acusado ha demostrado no tener capacidad económica, ya que durante todo el proceso ha sido asistido por Defensa Pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:


En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados FELIX ROBERTO JIMENEZ BOLIVAR, natural de guigue, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-83, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.044.748, hijo de Cruz del Valle Bolívar y Félix Jiménez, domiciliado en Guigue, vía Belén Las Colonias, casa Nº , (no sabe el numero) Estado Carabobo y EDUAR ALEXANDER AVILA, natural de Guigue, de 26 años de edad, fecha de nacimiento; 02-05-79, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.226.051, hijo de José Elpidio Jiménez y Omaira Margarita Ávila, y domiciliado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, como autores del delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 358, Aparte 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se exonera del pago de las costas procesales, en virtud de haber demostrado no tener capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, por haber sido asistido a todo lo largo del proceso por la Defensa Pública, en perjuicio de ERASMO ZAMBRANO ESCALANTE.
Publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera





La Secretaria,

Abg. Yumirna Marcano