REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GK01-P-2002-000049




Juez Presidente: Abg. Lila Valera
Acusador: Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Maria A. Rufo
Defensa: Abg. Anayibe Gonzalez (Defensora Pública)
Acusado: Luis Humberto Sarmiento P
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento
Aprovechamiento de cosas provenientes del delito
Secretaria: Abg. Yoibeth Escalona
Sentencia: ABSOLUTORIA



Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa, seguida al acusado LUIS HUMBERTO SARMIENTO PINTO, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N°7.077.662, hijo de Esmeralda Pinto e Isidro Sarmiento, domiciliado en Urbanización La Guacamaya Casa No 92-108, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278,287 y 472, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos; en perjuicio de Victor Sarate, Jose Estrada y Carlos Alfonzo.-

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 24 Noviembre de 2.005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se continuo y concluyo el día 07 de Diciembre del 2.005; siendo presidido por la Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, en su condición de Juez Profesional siendo la parte acusadora el Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA ALEJANDRA RUFFO, la Defensa Abogada ANAYIBE GONZALEZ, Defensora Pública. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, paso una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

La Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Maria Alejandra Ruffo, explano la acusación en contra del ciudadano, LUIS HUMBERTO SARMIENTO PINTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278, 287 y 472, todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Víctor Zárate, José Estrada y Carlos Alfonso, ratifico el delito de la acusación, indicando en su exposición: Hago formal acusación en contra del acusado en virtud de que el día 08-04-02, aproximadamente a las 10:00 de la noche procedió a introducirse en las instalaciones de la empresa DIESELVAL, en compañía de otros ciudadanos, y los vigilantes procedieron a ver a estos ciudadanos en las instalaciones procedieron los mismos a llevarse una cantidad de repuestos, y sometieron a los vigilantes, el camión fue manejado por el acusado LUIS SARMIENTO, el día 11-04-02, se logro ubicar la dirección del ciudadano LUIS SARMIENTO, se le hizo una requisa personal, encontrándole una pistola, el cual se verifico por SIPOL, el mismo se encontraba solicitado en fecha 01-08-01, el acusado se dirigió hacia la dirección del acusado SALIN, ambos imputados se colocaron a la orden del Ministerio Publico, los hechos antes narrados se califica como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esta representación probara la culpabilidad y responsabilidad del acusado con las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar.
Por su parte la Defensa expuso: La defensa no tiene sobre los cuales argumentar hasta ahora será en el transcurso del debate que en atención a estos principios, y que con todas las pruebas se demuestre la inocencia de mi defendido, y que el tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria.
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de la Abogada Defensora, impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificar al ciudadano LUIS HUMBERTO SARMIENTO PINTO, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N°7.077.662, hijo de Esmeralda Pinto e Isidro Sarmiento, domiciliado en Urbanización La Guacamaya Casa No 92-108, Valencia, Estado Carabobo, en este mismo orden de ideas, se le indicó al ciudadano LUIS HUMBERTO SARMIENTO PINTO, el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; al respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento.

Los hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego Agavillamiento, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278, 287 y 472, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; igual calificación fue dada al mismo por el Juez de Primera Instancia en Función de Control en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 10-04-2.002, los Funcionarios EDGARD VILLEGAS y PABLO COLMENARES, se trasladaron a la Avenida Lisandro Alvarado, Vía de Servicio, Empresa Dieselval, a los fines de practicar una Inspección Ocular y una vez practicada la Inspección dejaron constancia, de haber encontrado en el sitio evidencias de Interés criminalistico.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente asunto se debatió respecto a los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 460, 278, 287 y 472, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos.
Artículo 460
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de Armas”.

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

El Articulo 278 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, establece: El porte la detentación, o el ocultamiento de las Armas a que se refiere el articulo anterior, se castigaran con prisión de 3 a 5 años.

En el Artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos establece el delito de Agavillamiento en los siguientes términos: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años”

En el Artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos establece el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en los siguientes términos: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257, y 258 adquiere recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año”


Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientemente para acreditar la culpabilidad o no del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

1.- Testimonio de PABLO GREGORIO COLMENARES AGUILAR, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedò escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.080.074, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección, y expuso: Soy funcionario nosotros cuando estamos de guardia y hay un delito nos indican que debemos ir al sitio, nos indicaron que se cometió un delito de robo, fuimos a Diselval y practicamos una Inspección Ocular en la empresa en cuestión, también había un área donde habían unos vehículos automotores, había un área de repuestos de vehículos automotores, y un área de herramientas varias, ahí ubique dos trozos de telas de color beige, que fueron de interés criminalisticos. A preguntas formuladas por las parte, el testigo contesto: que la empresa està ubicada en la Lisandro Alvarado; que el sitio estaba en total desorden; que esa Inspeccion la hizo a raiz de un delito que se cometió, que las evidencias que consiguió fueron trozos de telas de color azul y trozos de tela de color beige; que esos trozos de tela no le indica que se cometio un delito, pero les indicaron que se había cometido un delito, y cuando llegaron al lugar vieron el desorden, y encontraron eso como interés criminalisticos; que en este caso va a hacer únicamente la Inspección Ocular y el investigador se encarga de la pesquisa, el delito en si les manifestaron que es un delito de robo, el hace la inspección ocular; que para el Interes criminalistico, es que se consigan evidencia que no tenga nada que ver con el sitio, por ejemplo ahi es una empresa de repuesto, solo debe haber repuesto, llave alicate, cosas que engloba las herramienta; que los trozos de tela guardan relacion con el delito que se esta investigando, porque esos trozos de telas no tienen nada que ver con las herramientas; que los pedazos de telas eran mas o menos.

Con la declaración de PABLO GREGORIO COLMENARES AGUILAR, a la cual se le acuerda todo el valor probatorio pero únicamente para demostrar con ella, que el día 10-04-2.002, los Funcionarios EDGARD VILLEGAS y PABLO COLMENARES, se trasladaron a la Avenida Lisandro Alvarado, Vía de Servicio, Empresa Dieselval, a los fines de practicar una Inspección Ocular y una vez practicada la Inspección dejaron constancia, de haber encontrado en el sitio evidencias de Interés criminalistico.

2.- Testimonio de OSTO TITO EUSEBIO, quien al se juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.129.674, y domiciliado en Nueva Valencia, Calle Bermúdez No 38, Valencia, estado Carabobo y expuso: Ese hecho, yo desde que puse la denuncia hace 3 años, el 11 de abril de este año hicieron 3 años, estaba trabajando de servicio en la empresa, como 8 persona estaban involucrados en ese hecho, yo no le vi la cara a mi me amarraron, y después me llevaron a declarar. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contesto: que la capucha se la coloca, las personas que están armados; que no sabe si el acusado que se encuentra en la sala le puso la capucha, porque no le vio la cara; que el robo fue a las 10 de la noche; que no sabe cuantas personas, eran varios, no reconoce a ninguno; que era vigilante en esa Empresa.

3.- Testimonio de AGUILAR SANTIAGO GORME, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedò escrito, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.242.823, domiciliado en el Roble, Barrio José de Marzo, 2da Calle, Casa Nº 17, y expuso: Yo quiero saber porque estoy aquí, yo soy de la asociación de vecinos, me mandaron a buscar para que sea testigo, los PTJ, me fueron a buscar para que yo hiciera acto de presencia, iban abrir la casa. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestò: que cuando la PTJ, abre la puerta cuando la PTJ, abre la puerta dice aquí esta lo que andamos buscamos, habían unas cajas, yo no se que cajas eran, la casa estaba sola; que el es presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Doce de Marzo; que esa casa queda dentro de ese Barrio; que esos funcionarios no se le identificaron como Funcionarios; que no le mostraron ninguna orden de Tribunal, ellos solo estaban esperando que llegara la llave; que la señora llevo la llave porque esa casa estaba alquilada; que él no entró primero a la casa , que fueron los PTJ, el no entro; que nadie presencio lo que había dentro de las cajas, eso fue rápido que ellos nos se dieron cuenta; que no loe hicieron firmar Acta, que el firmo un papel en blanco.
4.- Testimonio MONSALVE SILVA NELSON JOSE, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.533.222, residenciado en Lomas de Funval, Manzana 2, Casa P- 3, Valencia, Estado Carabobo y expuso: Yo tenia mi casa alquilada, se me presento mi hermana en la Compañía diciéndome que había llegado la PTJ, a mi casa yo me dirijo a mi casa con los funcionarios, entramos vi un poco de cajas, y ellos quedaron allí con su cuestión. A preguntas formuladas por las partes el testigo contesto: que esa casa queda ubicada en el Barrio Doce de Marzo en El Roble; que cuando entro a su casa, eso estaba lleno de cajas, habían bastantes; que los funcionarios le dijeron que eso era un robo que se había cometido; que le tenia alquilada la casa a un Árabe de apellido TAID; que la casa la había alquilado hacia 6 meses; que las personas se identificaron como Funcionarios, ellos le mostraron las credenciales; que a él no le mostraron ninguna orden para hacer la visita a esa casa; que él vio un poco de cajas, estaban en un cuarto llenos de cajas; que en su presencia ni en presencia de nadie, no destaparon ninguna caja, que los funcionarios no dijeron que tenían las cajas; que los funcionarios se llevaron las cajas; que en ese momento la casa estaba sola, estaba alquilada pero el señor no estaba; que ella no sabe si firmo alguna Acta, ella firmo un papel;

5.- Testimonio de ELIDA JOSEFINA SILVA DE ACOSTA, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cedula No 7.046.709, y domiciliado en; El Roble Barrio 12 de Marzo 2da Transversal N° 10, y expuso: Estaba en mi casa me fueron a buscar para abrir la puerta yo llame a mi hermano, y llame al señor que es Presidente de la Asociación de Vecinos, ellos entraron y vieron un poco de cajas, eran puso funcionario. A preguntas formuladas por las partes, la testigo contestó: Que no sabe a quien le tenia su hermano alquilada la casa; que el tipo de herramientas eran repuestos, pero no los identificó; que no había mas nadie en la casa; que ella fue a buscar a su hermano, por que ellos estaban forzando la puerta; que el Señor Aguilar es el Presidente de la Asociación de Vecinos; que eran 6 PTJ, los que entraron al inmueble; que no le mostraron ninguna orden; que ellos no se identificaron como funcionarios, ellos cargaban unos carnet, y sus chaquetas; que ella no se quedó en la parte de afuera, ella entró, uno de ellos le dijo que pasara para que viera; que las cajas estaban en la Sala; que no se acuerda si firmo ninguna Acta; que no abrieron las cajas en su presencia, ellos estaban en la sala, el señor AGUILAR, su hermano y ella; que ella no sabe quien es el señor Ostos; que ella sola presencio.

Con la declaración de estos testigos OSTO TITO EUSEBIO, AGUILAR SANTIAGO GORME, MONSALVE SILVA NELSON JOSE, y ELIDA JOSEFINA SILVA DE ACOSTA, quienes fueron contestes a sus dichos, manifestando conocer como ocurrieron los hechos cuando los funcionarios de PTJ, se trasladaron a la casa propiedad del Ciudadano MONSALVE SILVA NELSON JOSE, en donde localizaron unas cajas que no llegaron a ver el contenido de las mismas, pero de esos testimonios no se pudo determinar la participación del Acusado LUIS HUMBERTO SARMIENTO PINTO, en los hechos por los cuales el Ministerio Público presento acusación en su contra.

EL Ministerio Publico desistió de la declaración del experto, MARIO MOSQUERA OSORIO, en virtud de que a quien se le consiguió el arma esta muerto.

Igualmente fueron llamados a declarar a LEONARDO MULATO, RONALD GARCIA DORIS ANTONIA FRASQUILLO, EDAGAR VILLEGAS, JAIME GIL, SENDER CONTRERAS , HECTOR VITRIAGO, JOSE HERNANDEZ, DOUGLAS REBOLLEDO, RICHARD TISOY, los cuales no se encontraban presentes en las Instalaciones del Palacio ni en las Salas adjuntas; el Tribunal prescindió de sus testimonios en virtud de que los mismos fueron citados mediante la fuerza Pública, es decir de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecieron al llamado del Tribunal. Igualmente el Tribunal prescindió de los Testigos YALITZA COROMOTO GUERRA DURAND, JOSE ESTRADA, CARLOS ALFONZO Y VICTOR ZARATE

Fue incorporada al Debate mediante su lectura El Acta de Inspección N°0781; y como no hay más pruebas que evacuar declara cerrado el lapso de recepción de pruebas. Y le cede el derecho de palabra al acusado para que declare, todo ello en virtud de que a lo largo del juicio no ha declarado, manifestando su voluntad de no declarar.

Seguidamente se les cedió el derecho palabra a las partes para que presenten sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público expuso: Una vez escuchados todos lo medios probatorios, en esta audiencia, se escucho la declaración de TITO EUSEBIO, quien manifestó que el no reconoció al acusado por cuanto no le pudo ver la cara, así mismo las declaraciones donde manifestó que el sitio del suceso se encontró en total desorden y que habían trozos de telas, igualmente los testigos del allanamiento, quines manifestaron que eran unas cajas, y que eran unos repuesto, el ministerio publico no pudo comprobar la responsabilidad del acusado LUIS HUMBERTO SARMIENTO PINTO, se comprobó que se cometió un delito pero no la culpabilidad del acusado, solicito que la sentencia sea una sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 108 y 34 de la ley del Ministerio Publico, solicito que el ministerio publico sea exonerado, de las costas de conformidad con el articulo 272.
Por su parte la Defensa expuso: El Ministerio Público no comprobó la culpabilidad de mi representado, no pudo ser desvirtuado la presunción de inocencia de mi defendido, como dijo la fiscal, queda demostrado la perpetración del hecho punible pero no se pudo comprobar la participación del mismo, solicito sentencia absolutoria
Las partes no ejercieron el derecho a Replicas, El Tribunal le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga si tiene algo que declarar y manifiesto No declarar.

Con los elementos probatorios antes descritos quedó demostrado que en fecha 10-04-2.002, los Funcionarios EDGARD VILLEGAS y PABLO COLMENARES, se trasladaron a la Avenida Lisandro Alvarado, Vía de Servicio, Empresa Dieselval, y una vez practicada la Inspección dejaron constancia, de haber encontrado en el sitio evidencias de Interés criminalistico pero con esta Inspección no se obtuvo la certeza de que el ciudadano LUIS HUMBERTO SARMIENTO PINTO, sea culpable de los delitos del Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Siendo que la Fiscal del Ministerio Publico no trajo elementos de convicción que permitieran a este Tribunal corroborar su pretensión, y más aún que con este nuevo Proceso Penal Acusatorio lo fundamental para tomar una decisión y por aplicación del principio de la inmediación, es lo que se presente en la Audiencia Oral y Pública. En consecuencia y siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor. Aunado a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó LA ABSOLUCION del acusado de autos de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de Víctor Zárate, José Estrada y Carlos Alfonso. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal considera al Ciudadano LUIS HUMBERTO SARMIENTO PINTO No Culpable y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y Así se Decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuesto y oída la solicitud de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUFFO, Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 eiusdem, ABSUELVE, al ciudadano: LUIS HUMBERTO SARMIENTO PINTO, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N°7.077.662, hijo de Esmeralda Pinto e Isidro Sarmiento, domiciliado en Urbanización La Guacamaya Casa No 92-108, Valencia, Estado Carabobo, de la acusación presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUFFO, Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 287 y 472 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, hecho punible cometido en perjuicio de, Víctor Zárate, José Estrada y Carlos Alfonso y el Estado venezolano, respectivamente, que interpusiera en su contra la Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa en su contra, oficiando lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem. De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procésales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto, y aun cuando solicitó la absolución del Acusado, lo hizo por cuestiones ajenas a su voluntad que se presentaron durante el debate oral y público, las cuales escaparon de su control. Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2.005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº5


Lila Valera de Sequera




La Secretaria

Yumirna Marcano