REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000266
Juez: Abg. Lila Valera de Sequera
Acusadora: Fiscal 12° del Ministerio Publico: Abg. Delia Pacheco
Defensa: Abg. Rubén Tuozzo (Defensa Privada)
Acusado: José de los Santos Flores
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Secretaria: Abg. Yoibeth Escalona
Sentencia: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS FLORES, a quien se le enjuicia por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurren los hechos, ahora Artículo 31 de la Ley de la materia, Debate Oral y Público que se inicio el día 10 de Octubre del 2.005 y concluyó el día 11 de Noviembre del 2.005 en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; presidido por la Juez LILA VALERA DE SEQUERA, siendo parte acusadora la Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Ciudadana Abogada DELIA PACHECO, la Defensa Abogado RUBEN TUOZZO, Defensor Privado.
En esta Oportunidad este Tribunal pasa a Sentenciar la Causa N° N° GK01-P-2003-266, y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos y circunstancia objeto del presente juicio fueron definitivamente asentados en el Auto de Apertura a juicio oral y público de fecha 15-08-2.003 y los mismos fueron señalados en la Audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el día diecinueve del mes de Abril del año Dos Mil Dos, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el Funcionario Inspector JOSE LUIS RODRIGUEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía, Comando Policial de Miranda, quien estaba al mando de la comisión, en compañía de los funcionarios Agente MONTILLA ALEXANDER LEONEL y Agente ALBERTO ACOSTA, adscritos al mismo comando, a bordo de la Unidad RP-054, efectuando un recorrido por el sector Curazaito, específicamente por la Calle Sabana Arriba, Estado Miranda, cuando se desplazaban frente a una residencia S/N, del referido sector lograron avistar a un sujeto quien quedó identificado como el imputado FLORES JOSE DE LOS SANTOS, vistiendo para ese momento una camisa de color marrón, pantalón tipo jean de color azul y unas sandalias de material plástico de color marrón, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el interior de la mencionada residencia lanzando envoltorio que luego de revisarlo se constató en el interior del mismo la cantidad de Cuarenta y Siete (47) envoltorios de los cuales Cuarenta y Seis (46), son de material plástico de color negro de pequeño tamaño cerrados con hilo de color amarillo y Uno (1) es de mediano tamaño, de material plástico transparente cerrado con un nudo, todos contentivos en su interior de masas endurecidas de color pardo claro y olor característico que luego de realizarle la Experticia Química correspondiente resultó ser droga de la denominada COCAINA, correspondiendo al tipo denominado CRACK, todo con un peso neto de VEINTIDOS GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS (22,190 g), igualmente se logró localizar la cantidad de Seis (6) envoltorios pequeños confeccionados de papel a rayas contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso que luego de realizarle la Experticia Botánica correspondiente resultó ser Droga de la denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto total de CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (0,470g) . Seguidamente al efectuarle el registro personal correspondiente se logró localizar en uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Noventa Bolívares (4.690Bs.) en moneda de curso legal. Seguidamente, el imputado fue trasladado a la sede de ese Comando junto con la Droga decomisada, el dinero y puesto a la orden del Ministerio Público.

DESARROLLO DEL DEBATE

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explano su acusación y narro los hechos por los cuales fue presentada en su oportunidad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales presenta acusación en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS FLORES, a quien el Ministerio Publico, ante el Tribunal de control presento acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, y es ahora el 05 de Octubre donde establece la nueva ley, en el articulo 31, los hechos ocurrieron el día 19-04-02, específicamente en la población del Municipio Miranda, cuando funcionarios adscrito del Estado Carabobo, se encontraba de patrullaje y observan al ciudadano que se encontraba frente a su residencia una vez que el acusado observa la presencia policial, sale corriendo, y se introduce en el interior de la vivienda, y lanza una bolsa negra hacia la calle, donde encontraron 47 envoltorios, un envoltorios de color plástico transparente, todo de color pardo, resulto ser cocaína de tipo crack, igualmente se logro ubicar en esa bolsa, 6 envoltorios, pequeños,. De color pardos verdoso, correspondió ser marihuana, así mismo cuando le hicieron la requisa corporal, se le incautó, 46 mil 600 bolívares, el acusado fue puesto a la orden de la fiscalia, así mismo el tribunal de control No 10, le dicto privativa el día de la audiencia especial, desde entonces se encuentra detenido, el ministerio publico, con las pruebas que traiga a juicio va a demostrar la culpabilidad del acusado, en el caso si es procedente solicitara al final del mismo en cuanto a la condena o absolución del acusado.

Por su parte la Defensa expuso: oída como fue la acusación esta defensa según relato de los testigos, que el fue detenido cuando conducía la moto , así mismo la declaración de mis defendido el peso que iba a ser trasladado al tribunal porque pensaba que la moto estaba solicitada, y que posteriormente a esto fue pasado a la audiencia especial, y se entera aquí que fue detenido por drogas, me tocara a mi demostrar a través de la declaración de los testigos, la inocencia de mi representado. Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional, establecido el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como JOSE DE LOS SANTOS FLORES, natural de Miranda Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 12-12-56, titular de la Cedula de Identidad N° 6.882.599, hijo de Maria Flores y Euletelio Montoya, y residenciado en Miranda, Estado Carabobo, Barrio Curazaito, Sabana Arriba, casa sin numero, y manifestó su deseo de declarar y expuso: Eso paso así, yo venia del trabajo, entonces en ese momento como a las 9:30, yo estaba frente de la casa, yo tengo como a las 9:30 me quito la camisa y las chancletas y me voy a bañar, reviso la moto, y en eso la Policía viene y me dice que se han perdido 40 motos, y yo le digo que eso no es mi problema, ellos se bajan, y nos fuimos a golpe con la policía, me mandaron a montar a la patrulla, cuando llegue allá es que me dice que yo no e voy a salvar porque tu eres muy alzado, y me dicen que me consiguieron una droga, y me agarraron a golpe allá adentro, me llevaron para la PTJ, y me agarrón a golpe, y me trajeron para la Navas Espinolas, la moto se la entregaron a mi esposa por 120 mil bolívares, si yo fuera cargado droga, en el vehículo, fueran pasado la moto también, yo no mande ninguna referencia que yo estaba preso, y porque entregaron la moto, y fue un día Sábado, no se a quien se la vendieron, yo no se como porque yo tengo los papeles. A preguntas formuladas el testigo contestó: que para el momento que lo detienen el trabajaba vendiendo naranjas, limones, piñas; que le compraba las naranjas al señor ROGELIO SANCHEZ; que ganaba semanal 1.400,000.00, semanal, a veces 1.000.000,oo; que no tenia otra actividad, que solo vendía y a veces colaboraba en la escuela, era mensajero; que los Funcionarios llegaron como de 9 y media a 10:00; que eran 3 Funcionarios, ellos llegaron en una camioneta, hailux; que cuando los funcionarios llegan, el estaba frente a su casa, estaba registrando la moto a ver si tenia gasolina; que los Funcionarios le dijeron que se habían robados 40 motos, yo le conteste que eso no era mi problema, ellos le arrima la moto, y empezaron a pelear, ellos le cayeron a golpe, y el también; que en la casa, estaban todos sus hijos; que no llegó otra persona en el momento de su detención, cuando estaba su problema pasaron dos señoras, pero si se dio cuenta que ese día paso el señor que le vende las frutas, pero no se paro y siguió, en eso llego su señora y les dijo que paso, que es lo que esta pasando, el pensaba que era por la moto; que al Policía lo conoció ese día; que al señor que paso lo conoce desde el 99, que el trabajaba con él, en eso lo llevaron para el comando, cuando su esposa le va a llevar comida le dijeron que el no estaba allí; que no le mandaron a hacer Exámenes Medico Forense; que nunca ha consumido droga; que estuvo preso en el 99, por homicidio; que trabajaba en el Colegio como mensajero; que su horario era hasta las 5:00 de la tarde, y se iba a colaborar con el colegio; que el vino para acá el 07 de junio, el día 8 matan al hijo de él, y el día 9, cuando el se bajo del ascensor unos Policías lo señalan el los ve, y tienen que ser ellos, lo que pasa es cuando se abre el ascensor, el estaba de otro lado; que no tiene ningún problema orgánico; que a su hijo lo mataron los Policías.

Loa hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como Trafico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos ahora Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio lo califico como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha diecinueve del mes de Abril del año Dos Mil Dos, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Agente MONTILLA ALEXANDER LEONEL y Agente ALBERTO ACOSTA, adscritos a la Comandancia General de Policía Comando Policial de Miranda, a bordo de la Unidad RP-054, efectuando un recorrido por el sector Curazaito, específicamente por la Calle Sabana Arriba, Estado Miranda, cuando se desplazaban frente a una residencia S/N, del referido sector lograron avistar a un sujeto quien quedó identificado como el imputado FLORES JOSE DE LOS SANTOS, vistiendo para ese momento una camisa de color marrón, pantalón tipo jean de color azul y unas sandalias de material plástico de color marrón, al que detuvieron y lo pusieron a la orden de la Fiscalía de Guardia para ese momento.

Quedo acreditado la existencia de una droga, la que fue corroborada con la experticia Química Botánica a 47 envoltorios todos contentivos de masas endurecidas de color pardo claro y olor característico, con un peso neto total de 22,190g., (VEINTIDOS GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS) en la que se constató la presencia de COCAINA, correspondiendo por su características físicas y químicas al tipo denominado CRACK y 6 envoltorios pequeños contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso, con un peso neto total de 0,470 g., (CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS), corresponden a Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como MARIHUANA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la presente causa se ha debatido respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurren los hechos, ahora Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
En relación con la figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública, de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.
El delito de tráfico de estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de la acusada.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, y no acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del funcionario JOSE ALBERTO ACOSTA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.454.801, de 29 años de edad, y expuso: Encontrándome de servicio el 19-04-01, nos trasladamos por el sector Sabana Arriba, Curazaito, en el Estado Miranda, venia bajando un ciudadano y al ver la unidad corrió hacia una residencia, la puerta estaba cerrada, y lanzo una bolsa negra, el ciudadano vivía en esa casa cuando vimos lo que tenia la bolsa habían 46 envoltorios, y al revisar en el bolsillo derecho se le encontró 46 mil bolívares, llamamos al Fiscal de guardia y quedo a la orden de ello. A preguntas formuladas el funcionario contesto: Que para el momento de los hechos estaba en el Comando de la Policía; que era como las 10 de la mañana; que el lugar era una zona enmontada, era una rancho, tela metálica y la puerta era de zin; que andaban en la Unidad RP 054; que andaba con el Funcionario Montilla y José Luís Rodríguez; que en la residencia había una señora y dos niños; que hicieron diligencias para localizar testigos pero el señor de al lado no quiso ser testigo, fueron a la Asociación de Vecinos; que recibió instrucción para hacer eso, de la Fiscalia, a través de teléfono; a la pregunta de ¿cuanto tiempo duraron en la residencia? Contestó: Eso fue rápido; que la persona detenida se encuentra en esta Sala, y señaló al Acusado; que el motivo que los llevó a detener al Acusado fue que cuando ellos iban subiendo, el acusado empezó a correr y lanzo la bolsa; que vio cuando lanzo la bolsa y además el funcionario Montilla también vio; que la casa era de material marrón como barro, puerta de zin; que antes de entrar a la casa, esta el porche y la sala esta mas allá; que el color de la casa es como marrón para aquel entonces; que eso fue el 19-04-01; que la información que tuvo del Acusado cuando se reunió con la Presidenta de la Asociación de Vecinos fue que desconocía eso, que el se la pasaba trabajando; que cuando vio por primera vez al Acusado, iba a pie; que nunca lo había visto anteriormente; que no recuerda muy bien que se encontraba el sabe que es monte, la calle es asfalto, y de allí para allá hay monte parcela, la casa estaba ubicada atrás estaba un cerro.

Del examen individual del testimonio señalado estimado por este Juzgado como incoherente impreciso, ya que las circunstancias de tiempo, lugar y modo mediante las cuales dice haber practicado el procedimiento donde detienen al Acusado José de Los Santos Flores no guardan relación entre si, y al concatenarlas con la declaración del Funcionario Montilla, también actuante en el procedimiento, las mismas son contradictorias, toda vez que asegura haber practicado el procedimiento en fecha 19-04-01; igualmente dice que cuando ocurrieron los hechos el se encontraba en el Comando, así como también dice que en el procedimiento andaban los funcionarios Montilla y José Luis Rodríguez, circunstancias que no pudieron ser acreditadas en el debate oral y publico, es por ello que este Tribunal desestima la declaración de este Funcionario y no le acuerda valor probatorio alguno.


Con el testimonio de ALEXANDER LEONEL MONTILLA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.393.014, de 28 años de edad, y expuso: Yo me encontraba en el Estado Miranda de servicio para el año 2002, me encontraba de patrullaje con un compañero llamado Acosta, por Curazaito, cuando avistamos a un ciudadano y empezó a correr, el cual lanzo una bolsa, y posteriormente lo agarramos, y le encontramos la presunta droga lo trasladamos al comando. A preguntas formuladas el Funcionario contestó: A la pregunta de cuantos funcionarios andaban, contesto un superior que se quedo en la unidad, Acosta y su persona; que el sitio donde detuvieron al acusado, es una vía sola para ir a Sabana del Medio, donde hay finca y ganado; que el sector donde lo detuvieron se llama curazaito; que detuvieron al ciudadano, porque cuando el vio a la patrulla echo a correr, y lanzo una bolsa que tenia droga, y se le decomiso un dinero en varias denominaciones, no recuerdo cuantos; que aparte del señor había una niña y otra gente, pero no querían estar como testigo, se agarro al señor y se hizo llamado al Fiscal, ella les dijo que fueran a la Asociación de Vecinos, porque nadie quería ser testigo en ese momento; que ubicaron al de la Asociación de Vecinos, horas después, fueron y no estaba, le dejaron dicho que fuera al Comando, ya habían pasado varias horas; que recuerda que se comunico vía telefónica; que le dijo que el no quería ser testigo, y no lo podía ubicar; que el inmueble donde se metió el señor, son bloques marrones, frente de lata, mitad rancho y mitad pared, y la parte de atrás es zona enmontada; a la pregunta de ¿cuanto tiempo estuvieron allí? contestó: Eso fue rápido, porque allí tiene la maña de caerle a piedra a la patrulla; que el no era el conductor de la patrulla, sino el auxiliar, iba en la parte de atrás, el chofer era Acosta; a la pregunta de porque no aparece señalado en el Acta su Superior, contestó: Porque siempre éramos mi compañero y yo; que la bolsa contenía piedra, estaba envuelto de material sintético, en total eran 47 envoltorio, todas eran piedras; que los hechos sucedieron en el año 2.002, no recuerda el día ni la fecha, sabe que era en el 2002, porque estaba destacado en el Estado Miranda; que el Ciudadano venia a pie; a la pregunta de ¿Cómo era la vivienda? Contestó: Estaba en la vía principal que conduce a Sabana Arriba, la residencia era de lata la parte de atrás, de bloque, como adobe, no estaba pintado era como marrón, frente de lata; que la vivienda estaba ubicada, en toda la Avenida Principal, no sabe exactamente; a la pregunta ¿para entrar a la vivienda que hay al frente? Contestó: La calle esta asfaltada, la parte de atrás de la residencia esta enmontada, a los lados hay residencia; que en ningún momento vio una moto, el lo que vio fue cuando emprendió la carrera, y su compañero fue el que agarro la droga que el lanzo, en una bolsa negra; que habían varios envoltorios y uno de tamaño regular, había una piedra de tamaño regular; que el procedimiento fue entre las 10 y 10:30 AM; que el que conducía la unidad era Acosta; a la pregunta de ¿Cuántos Funcionarios habían en el procedimiento? Contestó: Nosotros dos nada mas, mi jefe se quedo en la unidad cuidando, íbamos tres en total; que el entiende por tamaño regular que hay uno grande y uno pequeño, y hay uno entre ellos dos; que allí habían curiosos; que cuando detienen al señor había una niña; que el que se quedó en la Patrulla fue José Luís Rodríguez.

Del examen individual del testimonio señalado estimado por este Juzgado como contradictorio e impreciso, ya que las circunstancias de tiempo, lugar y modo mediante las cuales dice haber practicado el procedimiento donde detienen al Acusado José de Los Santos Flores no guardan relación entre si, y al concatenarlas con la declaración de ALBERTO JOSE ACOSTA funcionario actuante, son contradictorias; mientras el Funcionario Montilla asegura que los hechos ocurrieron en el año 2.002, que no recuerda el día ni la fecha que sabe que era el 2.002, porque estaba destacado en el Estado Miranda; igualmente dice que se encontraba en el Estado Miranda de patrullaje con un compañero llamado Acosta cuando ocurrieron los hechos; que su Superior se quedó en la Unidad; y siendo que estos testimonios no pudieron ser acreditados en el Juicio, es por lo que este Tribunal desestima la declaración de este Funcionario y no le acuerda valor probatorio alguno


Con el testimonio de JOSE RICARDO HERRERA SILVA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.686.013, de 32 años de edad, se le puso de manifiesto la Inspección Ocular y expuso: Esa inspección ocular del sitio del suceso donde fue aprehendido el ciudadano, fuimos al sitio, vimos a los alrededores, buscando testigo, y ninguno quiso servir de testigos, y nos fuimos al Despacho. A preguntas formuladas el experto contestó: Que en ese momento prestaba la labor de investigador en C.I.C.P.C.; ratificó la Inspección Ocular, ya que la hizo con otro funcionario que se llama JEAN CARLOS NAVAS, que era el técnico, y èl, el investigador, ningún vecino quiso servir de testigo, se levanto el informe dejando constancia de la hora las condiciones climatologicas; que el Funcionario Navas falleció en un accidente de transito el 24 de Diciembre del año 2003; que el sitio era calle de asfalto, tomaron como punto de referencia, era una casa con zin, reja negras; que las rejas negras estaban en la ventana; que la parte de atrás de la casa no se visualizaba, porque quedaba en una loma; que no lograron entrar a la casa, porque no había nadie en ese momento; que el tipo de droga era Crack y restos vegetales, eran 46 envoltorios, un envoltorio de plástico transparente y los demás eran en papel de raya; que hicieron contacto con los vecinos pero ninguno quiso servir de testigo; que la entrada principal de la vivienda era de zin, la calle era de asfalto, con brocales; que no recuerda si había una cuneta, cree que eran unas escaleras; a la pregunta ¿Si se para frente a la vivienda puede ver la parte de atrás? Contestó: No recuerdo; describió a la vivienda con rejas con protectores negros; que la inspección la hizo en Abril del año 2.002; que el tipo de droga que recibió fue CRACK; que solo puede relacionar la droga con el acta que le envía el funcionario; que le practicò la experticia al tipo Crack y el resto era vegetal; que la droga estaba dentro de la casa a la cual no pudieron entrar, allì fue donde consiguieron la droga:



Del examen individual del testimonio señalado, estimado por este Juzgado como claro y preciso, se establece que el Funcionario JOSE RICARDO HERRERA SILVA, practico la Inspección Ocular al sitio donde fue aprehendido el Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS FLORES, al manifestar: Esa inspección ocular del sitio del suceso donde fue aprehendido el ciudadano, fuimos al sitio, vimos a los alrededores, buscando testigo, y ninguno quiso servir de testigos, y nos fuimos al Despacho, testimonio que junto con la Inspección Ocular se le acuerda todo el valor probatorio por haber sido realizada por un experto con años de servicios y experiencia en su profesión.


Con el testimonio de ORLANDO RAMON SANCHEZ ORTEGA , que al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.938.778, y domiciliado en el Barrio Curazaito, Calle Farriar, casa s/n, Miranda, Estado Carabobo, y expuso: Lo que puedo decir es que para cuando la policía lo agarran con droga, yo era el presidente de la asociación de vecinos, en ese entonces, y me dijeron que le habían conseguido droga a mi no me consta. A preguntas formuladas al testigo contestò: que el señor habita por el mismo sector, casi 3 cuadras por la misma calle; que le corresponde a la Asociación de Vecinos; que el día de los hechos lo ubicaron como a las 4 de la tarde; que fueron a su casa en la tarde; que el señor habita en ese inmueble con su esposa y sus hijos; que recuerda a esa casa, es la ultima, detrás queda una cuneta, y hay monte al final; que no llegò a tener conocimiento si alguna persona cercana tuvo conocimiento de esos hechos; que el conoce al Ciudadano Pedro Manzo, el era el presidente, de la Asociación de Vecinos de Curazaito; que no ha tenido quejas de esta familia; que si le hubieran pedido referencia personal no se las da, porque no le consta; que no le consta que el Acusado haya sido distribuidor de drogas en el Barrio; que en la mañana no hay personas en su casa porque su esposa trabaja; que en el Barrio no se conoce que el Señor José de Los Santos Flores Distribuya Drogas; que no ha tenido conocimiento de que ninguna persona venda drogas en el Barrio.

Del examen individual del testimonio señalado, estimado por este juzgado como claro y preciso, no se contradijo en su declaración, ni a las preguntas formuladas por las partes, pero con el testimonio del testigo ORLANDO RAMON SANCHEZ ORTEGA lo que se logro demostrar es que no ha tenido quejas de esta familia; que no le consta que el Acusado haya sido distribuidor de drogas en el Barrio; que en el Barrio no se conoce que el Señor José de Los Santos Flores Distribuya Drogas. Es decir con su testimonio se logro probar el buen comportamiento del Acusado, no quedo demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ya que no se encontraba presente en el momento que ocurren los hechos.

Con el testimonio de MARIA ELENA OSORIO SOTO, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, Titular de la Cedula de Identidad No 6.882.113, de 41 años de edad, y residenciada en Fundo El Castaño vía Principal Montalbán, y expuso: Cuando yo conocí a esta persona, el era representante de alumnos en el plantel, el fue nombrado suplente, si el presidente no estaba, el podía colaborar, durante el tiempo que estuvo allá, mostró una conducta decente estaba muy preocupado por los niños; ellos sabían que su papa estuvo preso, pero no sabían el porque, el colaboro en lo que pudo, el fue respetuoso y no note nada extraño. A preguntas formuladas la testigo contestó: Que el cargo que ella ejercía en la escuela, era Sub-Directora; que si le dio una constancia al acusado, que el servia como personal suplente, y que tenia buena conducta; que el asistía algunas veces a las reuniones en la Comunidad Educativa y estaba muy pendiente de los niños; que el no cumplía funciones de mensajeria en el colegio; que el no iba todos los días al colegio, el iba a ver como iban los niño; que ella no sabe cuantos hijos tenia el Acusado, en el colegio cree que tenia dos; que no recuerda la fecha que ella expidió la constancia; no recuerda que para la fecha que expidió la constancia el estuviera detenido, recuerda que el le comento que estaba bajo un régimen de presentaciones, y ella le entregó la constancia a el; que no le suena el nombre de un señor que se llama Rafael Peña Vásquez; que no recuerda haber entregado la Cédula de Identidad a una persona a los fines de que la presentara ante el tribunal; que el cargo que tenia el acusado en la Unidad educativa era suplente en la Unidad Educativa; que actualmente no esta en el Plantel; que ella no trabajaba en Curazaito; que no sabia que trabajaba José Flores; que no tenia conocimiento que José Flores era Distribuidor de Drogas.

Del examen individual del testimonio señalado, estimado por este juzgado como claro y preciso, la testigo MARIA ELENA OSORIO SOTO no se contradijo en su declaración, ni a las preguntas formuladas por las partes, pero con su testimonio lo que se logro demostrar es que el Señor José de Los Santos Flores era representante de alumnos en el plantel, que fue nombrado suplente de la Comunidad Educativa, si el presidente no estaba, el podía colaborar, durante el tiempo que estuvo allá, mostró una conducta decente estaba muy preocupado por los niños; que no tenia conocimiento que José Flores era Distribuidor de Drogas, pero con sus dichos no se acredito las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ya que esta Ciudadana tampoco fue testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos.

Con el testimonio de ARLICET COROMOTO GONZALEZ COLMENAREZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.594.475, a quien se le puso de vista y manifiesto y expuso: Según esta experticia realizada el día 22-04-02, donde se solicito por parte de la seccional Bejuma una experticia química, a 47 envoltorios, que contenía un fragmento vegetal, se logro determinar que la cocaína tipo crack y cocaína, ratificó la firma y contenido. A preguntas formuladas la experto contestó: que para obtener ese resultado realizo reacciones química espectrofotometría al ultra violeta, y cromatografía en capa fina, examen macro / microscópico; que cuando ella recibe la droga desconoce su origen; que no puede relacionarlo con el acusado; El Tribunal procede a dar lectura a la experticia No 523 de fecha 22-04-02, una vez leídos el tribunal acuerda incorporarlo al debate oral y publico, el tribunal en virtud de que no existe mas pruebas que evacuar,

El Tribunal observó que la experta ARLICET GONZALEZ, se mostró clara y precisa en sus afirmaciones, se trata de una profesional con amplia experiencia en su profesión, está adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, a fin de establecer que efectivamente se realizó Experticia Química Botánica a 47 envoltorios todos contentivos de masas endurecidas de color pardo claro y olor característico, con un peso neto total de 22,190g., (VEINTIDOS GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS) en la que se constató la presencia de COCAINA, correspondiendo por su características físicas y químicas al tipo denominado CRACK y 6 envoltorios pequeños contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso, con un peso neto total de 0,470 g., (CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS), corresponden a Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como MARIHUANA.

Se incorporó a través de su lectura La Experticia N°523 de fecha 22-04-2.002, suscrita por la Dra. ARLICET GONZALEZ, donde se deja constancia de haberse practicado Experticia Química Botánica a 47 envoltorios todos contentivos de masas endurecidas de color pardo claro y olor característico, con un peso neto total de 22,190g., (VEINTIDOS GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS) en la que se constató la presencia de COCAINA, correspondiendo por su características físicas y químicas al tipo denominado CRACK y 6 envoltorios pequeños contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso, con un peso neto total de 0,470 g., (CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS), corresponden a Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como MARIHUANA, igualmente se incorporo a través de su lectura Inspección Ocular N°257 de fecha 19 de Abril del 2.002, suscrita por los Funcionarios Jean Carlos Navas y José Herrera, do de se deja constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra orientada en sentido Este-Oeste o viceversa, permitiendo el paso peatonal y vehicular en ambos sentidos , dicha vía esta constituida por asfalto o pavimento, aceras, brocales y postes de metal para el alumbrado público, se toma como punto de referencia del sitio del suceso, una vivienda del tipo unifamiliar la cual esta constituida por paredes de bloques sin frisar y con rejas de metal de color negro, la misma carece de numero de identificación”.
Se declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas y le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar sus conclusiones.

El Ministerio Público expuso: Habiéndose realizado la evacuación de las pruebas, considera esta representación fiscal, que con los elementos de pruebas evacuados, y los funcionarios, que practicaron la detención del acusado JOSE DE LOS SANTOS FLORES, así como la experta que determino el tipo de sustancias decomisado, considera esta representación que la declaración de los funcionarios, manifestaron que dicha aprehensión tuvo lugar en el año 2002, en el sector curazaito, cuando este ciudadano al ver la presencia policial prendió veloz huida, manifestando así los funcionarios que aun cuando se pidieron testigos, ninguno quiso ser testigos del hecho, así mismo la declaración del ciudadano ORLANDO, quien es presidente de la asociación de vecino, quien manifestó que se entero de la aprehensión y el decomiso de la droga, la defensa en la apertura a juicio manifestó a este tribunal y prometió que iba a probar por lo testigo promovidos por el que este se trasladaba en una moto, y que en este caso se le sembró la droga no obstante no compareció testigo alguno que demostrar la tesis que este manifestó, considera el ministerio publico que si se demostró a través de la declaración de estos funcionarios, considera que así mismo fue probada la circunstancias de la incautación de la droga, y la experticia de la sustancias química el cual se trataba de cocaína tipo crack, considera el ministerio publico que quedo probada la responsabilidad penal en contra del acusado por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley que rige la materia, quedo probado este delito, por la variedad de esta sustancias, el mismo estaba destinada a la distribución de la misma, solicito se dicte en contra del acusado una sentencia de culpabilidad, por la comisión del delito antes señalada, ya que se demostró la culpabilidad. Solicito en este acto ordene la incineración de la misma

Por su parte la Defensa expuso: Oída como fue la exposición del Ministerio Publico la defensa observa que no fue demostrado, que mi defendido fuera distribuir de droga, como se observa en la jurisprudencia que para que exista distribuidor de droga tiene que haber, testigos, hay duda en cuanto a la calificación tenemos en la declaración de los funcionarios actuante los mismo cayeron en contradicciones ya que no recordaban la fecha ni el lugar, la defensa presento fotografía del lugar, por otra parte el funcionarios LUIS ALBERTO ACOSTA, cuando se le pregunto la fecha de la detención dijo el día 20 del año 2001, probablemente este hablando de otra causa, en el momento que se le pregunto quien detuvo al ciudadano, manifestó que fue el, y cuando se le pregunto al otro funcionarios, que quien detuvo a mi defendido manifestó que fue el , mientras que ACOSTA se quedo cuidando la zona, igualmente al funcionarios que practico la experticia manifestó que la pared era marrón, de zinc, lo cual esa una error, porque para entrar a la vivienda tenia que tener una orden, otro punto con respecto los testigos presentado por el Ministerio Publico, el presidente de la asociación de vecinos, ORLANDO SANCHEZ, cuando se le pregunto en cuanto a la conducta de Santos Flores manifestó que el no había tenido ninguna denuncia contra este ciudadano, en cuanto a la declaración de la testigo, desde un inicio el mismo José de los Santos Flores, el manifestó el motivo fue mas razonables, cuando dijo que se agarro a golpe con los funcionarios, este mismo comando ha asesinado varios miembros de la sociedad, entre ello un hijo , así mismo como asesinaron, pudieron haberle sembrado droga, solo falto la copia del libro de novedades ya que esa droga, era de la policía, que había sido decomisada en otro procedimiento, en este caso no se presento esta prueba, como lo manifestaron los agentes no hay testigo presencial, que diga cuando fue detenido, no veo cual es el grado de culpabilidad que tiene mi defendido, ya que mi defendido en ningún momento es destruidor en la zona, por esto por la falta de prueba que existe yo solicito a este tribunal absolución a mi defendido y que se dicte su libertad plena.
La partes presentaron Replicas y se le cedió el derecho de palabra al acusado por si tenía algo más que declarar y expuso: Soy inocente de lo que se me acusa, yo estoy aquí por una moto, me trajeron para acá y ahora dicen que e por droga.

Al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios incorporados al presente debate, este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento: Nos encontramos frente al testimonio de dos funcionarios policiales, JOSE ALBERTO ACOSTA y ALEXANDER LEONEL MONTILLA, quienes practicaron el procedimiento mediante el cual detuvieron a JOSE DE LOS SANTOS FLORES, efectuando el hallazgo de las sustancias ilícitas tal como se desprende de los testimonios de los mencionados funcionarios; resultando ser dichas sustancias según experticia realizada por la Dra. ARLICET GONZALEZ, 47 envoltorios contentivos de masas endurecidas de color pardo claro y olor característico, con un peso neto total de 22,190g., (VEINTIDOS GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS) en la que se constató la presencia de COCAINA, correspondiendo por su características físicas y químicas al tipo denominado CRACK y seis (6) envoltorios pequeños contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso, con un peso neto total de 0,470 g., (CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS), que corresponden a Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como MARIHUANA.

Ahora bien de la declaración individual de los funcionarios Aprehensores José Alberto Acosta y Alexander Leonel Montilla las cuales fueron contradictorias, ya que mientras el primero de los nombrados en sus testimonios manifestó que encontrándose de servicio el 19-04-01, se trasladaron por el sector Sabana de Arriba, Curazaito en el Estado Miranda y después afirma que para el momento de los hechos se encontraban en el Comando; posteriormente cuando prosigue su intervención y a preguntas formuladas por las partes, manifestó: que los hechos ocurrieron en el año 2.002, que no recuerda el día, ni la fecha, pero sabe que era en el 2.002, porque estaban destacados en el Estado Miranda.
Por su parte el funcionario Alexander Leonel Montilla, manifestó que el se encontraba en el Estado Miranda de servicio para el año 2.002, este testimonio aun cuando concuerda con lo afirmado por el Funcionario Acosta, toda vez que los mismos afirmaron estar destacados en el Estado Miranda, dicha declaración no se corresponde con las circunstancias de lugar donde ocurrieron los hechos, desconociendo estos funcionarios donde y en que fecha se encontraban haciendo el procedimiento.
Igualmente al analizar las declaraciones de los funcionarios aprehensores ,quienes manifestaron que le habían decomisado al Acusado una cantidad de dinero, que al decir de José Alberto Acosta, fueron 46.000 bolívares y Alexander Leonel Montilla a su vez manifestó que se le decomiso un dinero en varias denominaciones, lo cual no fue demostrado en el debate oral y público que se le hubiera decomisado y se le hubiera practicado experticia para demostrar su existencia; igualmente el funcionario Montilla manifestó que el acusado lanzo una bolsa que tenia droga y que su compañero Acosta fue el que agarro la droga, por su parte el Funcionario Acosta manifestó que el acusado lanzo la bolsa, que vio cuando lanzo la bolsa y que además el Funcionario Montilla también vio, pero no dijo si había sido él quien agarro la droga como lo manifestó el Funcionario Montilla; y llama poderosamente la atención de que estos funcionarios en sus deposiciones no dicen en donde lanzo el acusado la bolsa con esa droga; igualmente el funcionario Montilla, cuando contestó la pregunta del porque no aparecía señalado en el Acta su Superior, contestó: “porque siempre éramos mi compañero y yo” (comillas y negrita del Tribunal), no dando este Funcionario respuesta a la pregunta, sino que dijo lo que él quiso decir, no aclarando a ninguna de las partes y menos al Tribunal, el motivo del porque no aparece señalado en el Acta su Superior, lo que crea la duda a quien juzga si efectivamente se encontraba o no esta persona que al decir de los funcionarios actuantes se encontraba formando parte de la comisión; es por ello que al comparar las declaraciones de los funcionarios entre si, las mismas son contradictorias, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos no fueron claras, precisas, veraces; los testimonios de los funcionarios Acosta y Montilla no pudieron ser corroborados con ninguna otra prueba o elemento periférico que determinara que efectivamente ese procedimiento fue efectuado en una fecha y sitio determinado y no como fue declarado por los funcionarios Acosta y Montilla; en consecuencia se le presenta la duda al Tribunal si efectivamente los hechos ocurrieron así.
La contradicción a que nos referimos anteriormente y que existe entre los Funcionarios Aprehensores, hace que nazca una duda, en cuanto al decomiso de la droga y, como bien es sabido, la duda siempre ha de favorecer al acusado, toda vez que para que se proceda a condenar a persona alguna debe tener el juzgador la certeza de su culpabilidad y en este caso tal certeza no puede existir.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ha insistido, en cuanto a la declaración de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas en su conjunto como un indicio, criterio que es compartido por quien aquí decide, ya que si bien es cierto, que se trata del dicho de funcionarios policiales, cuyo deber es mantener el orden, prevenir y castigar el delito, no menos cierto es que con sus solos dichos puede procederse a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona, máxime cuando tenemos en este caso las contradicciones que existen en los dichos de estos funcionarios aprehensores.
Al realizar un análisis en conjunto de estos elementos probatorios, este Tribunal llega a la determinación que efectivamente existe una sustancia ilícitas, como se determinó en experticia practicada por la experta ARLICET GONZALEZ, que le fue remitida a los fines de practicarle experticia botánica; No quedó acreditado que esa sustancia ilicita le hubiese sido decomisada a JOSE DE LOS SANTOS FLORES. No quedó acreditado que al acusado JOSE DE LOS SANTOS FLORES, se le hubiese decomisado cantidad alguna de dinero. El hecho cierto del decomiso de las sustancias en una bolsa negra, no es suficiente para que este Tribunal establezca la participación del acusado como autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual considera quien hoy juzga, que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste el acusado JOSE DE LOS SANTOS FLORES y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia ABSOLUTORIA a su favor
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste el acusado JOSE DE LOS SANTOS FLORES y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, ABSUELVE al Acusado JOSE DE LOS SANTOS FLORES, natural de Miranda Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 12-12-56, titular de la Cedula de Identidad N° 6.882.599, hijo de Maria Flores y Euletelio Montoya, y residenciado en Miranda, Estado Carabobo, Barrio Curazaito, Sabana Arriba, casa sin número, de la acusación presentada por la Ciudadana DELIA PACHECO Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurren los hechos, ahora Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho punible cometido en perjuicio del Estado venezolano que interpusiera en su contra la Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem.
Se ordena la cesación de la medida de coerción personal que pesan sobre el mencionado ciudadano.
Se exonera de costas procesales al Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De quedar firme la presente decisión se procederá a la incineración de la Droga, de conformidad con el procedimiento establecido en Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 25-09-01 y 04-11-02, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
Publíquese, Notifíquese, déjese copia. Remítase en su oportunidad al Archivo Central. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Diciembre del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N°5

ABG. LILA VALERA

La Secretaria

Yumirna Marcano