REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000332


JUEZA: ABG LILA VALERA DE SEQUERA
ACUSADOR: Abg. DARMIS SOLORZANO; FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ
DEFENSA: GLORIA RAMIREZ Defensa Pública
VICTIMA: ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA
SECRETARIA: ABG YOIBETH ESCALONA
SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa seguida al Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal, vigente para el momento que ocurren los hechos De conformidad a los establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 04 de Octubre del 2.005, siendo las 12:04 horas del mediodía en la sala N°14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido el Tribunal Unipersonal presidido por la Juez LILA VALERA DE SEQUERA, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate el cual concluyo el día 07 de Noviembre del 2.005, siendo la parte acusadora el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abogado Darmis Solórzano, y Defensora Abogada Gloria Ramírez, Defensora Pública.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijadas en el auto de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 20 de Octubre del 2.004 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, al momento de explanar la acusación y fundamentos de la misma, precisando que los hechos imputados consistían: En fecha 08-06-2.003 aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada, los ciudadanos Víctor Manuel Requena y Ángel Alberto Miranda Zerpa, regresaba de una fiesta cuando fueron interceptados por tres sujetos a la altura de la Licorería que se encuentra en la carretera Valencia-Tinaquillo, Sector El Naipe, Municipio Libertador, Estado Carabobo, quienes comenzaron a provocarlos para propiciar una pelea, los ciudadanos Víctor Manuel Requena y Ángel Alberto Miranda Zerpa, trataron de evitar la pelea, pero los sujetos les proporcionaban empujones y golpes, por los que estos iniciaron la huida, siendo perseguidos por dos de los sujetos, quienes lograron dar alcance al ciudadano ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA y entonces uno de ellos llamado JHOAN le indicó textualmente al otro de nombre CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ , “Dale un tiro al alzadito”, entonces fue cuando éste ultimo, sacó un arma de fuego y sin mediar palabras disparó contra el ciudadano ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA, quien cayó herido y falleció después en el Hospital de Tinaquillo, Estado Cojedes. Posteriormente y en virtud de haber solicitado el Ministerio Público orden de aprehensión en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, plenamente identificado y otorgada esta por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, se logró la aprehensión del mismo, quien fue presentado ante el Tribunal de Control en funciones de guardia.

DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia y concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar juicio, señalando que los hechos por los que el Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ; ratificó el Fiscal el contenido del escrito acusatorio presentado contra el acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de valencia, de 22 años de edad, nacido el 19-06-81, siendo la victima ANGEL MIRANDA ZERPA, hoy occiso, quien tenia 28 años y residía en El Naipe, Estado Carabobo, por los hechos ocurridos el día 08-06-03, siendo las 1:00 de la mañana, los ciudadanos REQUENA VICTOR MANUEL y hoy occiso ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA, ambos regresaban de una fiesta cuando sorpresivamente en el sector de la licorería de la carretera Valencia - Tinaquillo a la altura del sector el Naipe, se presentaron 3 sujetos a buscarle pelea a los ciudadanos ya descrito, en ese orden de idea trataron de evitar la riña si embargo los tres sujetos continuaban proporcionándoles golpes y empujones, motivo por el cual, lo que ya narro esta representación fiscal, iniciaron veloz huida con las agresiones las cuales eran objetos, siendo perseguidos por dos de ello, JHOAN y PEREZ PEREZ CARLOS ALBERTO, así pudieron alcanzar al ciudadano ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA, uno de los sujetos de nombre JOHAN, el mismo le indicaban a PEREZ CARLOS ALBERTO, que le dieran un tiro por alzadito, y saco a relucir el acusado un arma de fuego, y sin mediar palabras disparo contra la humanidad del hoy occiso ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA, dejándolo mortalmente herido, el cual fue trasladado al hospital de Tinaquillo donde falleció como consecuencia de las heridas propinadas por el arma de fuego, los hechos narrados por este Fiscal, se encuentran en el tipo penal HOMICIIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo que la doctrina denomina HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ARTICULO 408 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL vigente para la época que ocurrieron los hechos, este Fiscal señala a este Tribunal, que traerá al juicio oral y publico, los testigos, presénciales la victima, el padre del hoy occiso, los Funcionarios Policiales que practicaron y efectuaron el procedimiento de los hechos narrados por este Fiscal; a través de los cuales demostrara la culpabilidad del aquí acusado CARLOS ALBERTO PEREZ, así mismo este Fiscal a los fines de las probanzas de ley traerá la declaración de los expertos, que practicaron la experticia, protocolo de autopsia, en ese orden de idea con todas estas probanzas esta representación fiscal pretende desvirtuar la presunción de inocencia que hasta la presente fecha ha acompañado al aquí acusado presente por los hechos narrados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Por su parte la Defensa expuso: Habiendo oído al fiscal no puede la defensa menos que decir de las circunstancias de tiempo lugar y modo evidentemente no se corresponde con lo que aconteció el día 09-06-03, donde resulto desafortunadamente muerto el ciudadano ANGEL ALBETO MIRANDA ZERPA, esta situación por supuesto que va ha ser demostrada al debate del juicio al que se esta dando inicio el día de hoy, y demostrará precisamente la no culpabilidad a mi representado de los hechos por los cuales lo acusa el fiscal, se oirá los testigos promovidos por la defensa y el fiscal, donde se demostrar la inocencia de mi defendido solicitando dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado.
Oída la exposición del Ministerio Público, y de la Abogada Defensora, se procedió a identificar al Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cedula No 16.050.120, nacido el: 19-06-81 hijo de: Maria Consuelo Pérez y José Rafael Parra, y domiciliado en Campo Carabobo, Barrio Sucre El Infiernito, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal, indicándole además que tiene derecho a declarar durante el debate aún cuando se abstenga al inicio y que su silencio no lo perjudicará, manifestando su voluntad de no declarar por los momentos.
Los hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurren los hechos; igual calificación fue dada al mismo por el Juez de Primera Instancia en Función de Control en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS


Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate este Tribunal Unipersonal de Juicio declara:

Quedo acreditado en el debate probatorio, que el día 08-06-2.003, aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada, los Ciudadanos Víctor Manuel Requena y Ángel Alberto Miranda Zerpa, regresaban de una fiesta, cuando fueron interceptados por tres sujetos, a la altura de la Licorería que se encuentra en la Carretera Valencia – Tinaquillo, Sector El Naipe, Municipio Libertador, Estado Carabobo.

Quedó acreditado que estos sujetos que los interceptaron comenzaron a provocarlos para propiciar una pelea.
Quedó acreditado que los Ciudadanos Víctor Manuel Requena y Ángel Alberto Miranda Zerpa, trataron de evitar la pelea, pero los sujetos le proporcionaban empujones y golpes.
Quedó acreditado que Víctor Manuel Requena y Ángel Alberto Miranda Zerpa iniciaron la huida, siendo perseguidos por dos de los sujetos, quienes le dieron alcance al Ciudadano Ángel Alberto Miranda Zerpa y uno de ellos llamado Jhoan le decía al otro “Dale un tiro al alzadito”.
Quedo acreditado que la persona, que sin mediar palabra, sacó un arma de fuego y le disparó a Ángel Alberto Miranda Zerpa, quedó identificado como Carlos Alberto Pérez Pérez.
Quedó acreditado que el Ciudadano Ángel Alberto Miranda Zerpa, fue ingresado al Hospital de Tinaquillo donde falleció posteriormente a consecuencia de la herida por Arma de Fuego.
Que no existe elemento de prueba alguno aportado por la defensa que reste valor a los hechos acreditados y mencionados anteriormente, pues el testimonio de los testigos promovidos, como fueron OVILY CAROLINA PADILLA PACHECO cuando declaro, “…que ella no puede ser testigo de algo que no sabe…”, solo se desprende que ella no se encontraba presente en el sitio ni en el momento en que ocurren los hechos, y RUBEN DARIO MARTINEZ DENI, declaro que el no estuvo presente en el sitio, que el no vio nada, solo se desprende que a ese testigo no le consta como ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente asunto se debatió respecto al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, en los siguientes términos: “En principio tenemos que el Homicidio es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el Agente. En consecuencia los elementos, requisitos o condiciones son: Destrucción de una vida humana y la intención de matar.
Ahora bien, el Artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento que ocurren los hechos, tenemos que el ordinal 1° establece la pena de 15 a 25 años de presidio a quien cometa el homicidio con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos…de este Código. Así tenemos que el Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, cometió el Homicidio por motivos innobles, cuando actuó contrario a elementales sentimientos de Humanidad, a sabiendas de que Ángel Alberto Miranda Zerpa (Occiso) le imploraba que no lo matara, igualmente la testigo Verónica Nathaly Carabali González, le pedía que no lo hiciera que ella se lo iba a llevar y sin embargo, sin considerar esos pedimentos le dispara a Ángel Alberto Miranda Zerpa, quien a consecuencia de ese disparo, fallece posteriormente.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientemente para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

1.- Declaración de VERONICA NATHALY CARABALI GONZALEZ, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 17.073.866, de 21 años de edad y domiciliada en El Chaparral, Avenida Principal , Casa No 47 , Vía Tinaquillo y expuso: Ese día estábamos en la fiestas yo estaba adentro, el llego y salio, ANGEL ALBERTO ZERPA, yo estoy bailando, llegaron unos amigos y me gritaron que estaban peleando afuera, me dijeron que no saliera, y me dijeron que esta “BETO” que esta peleando, yo salgo estaba el ciudadano aquí presente, JOHAN Y LUIS, llegaron estaban peleando con ANGEL ZERPA, llegaron el me empujo y me dijo que no me metiera y vino Johan y me iba meter un golpe, yo me metí y venia mucha gentes con palos y tubos, yo les dije que salieran corriendo yo me fui detrás de ello, mas arriba nos alcanzaron, yo me quede con Zerpa, paso uno con un armamento, yo le gritaba que no lo matara y Johan le decía mata al alzadito, yo le decía que yo me lo llevo, el alzado era ZERPA, el tiro fue de 12:30 a 1:00m yo me le fui encima, y me agarraron, Zerpa me empujo para que no me hicieran nada, ahí fue cuando le dieron el tiro y el cayó en mis brazos, yo le gritaban yo me agarre de el, se montaron toditos encima de mi, y Johan le decía llévatela A preguntas formuladas, la testigo contestó: que los hechos ocurrieron el 08-06-03; que la hora fue de 12:30 a 1:00 de la madrugada; que el occiso recibió un solo tiro, por debajo; que habían dos personas armadas con Arma de Fuego, paso uno corriendo que siguió a Víctor y el otro que se quedo; que el Ciudadano presente en la sala, refiriéndose a Carlos Alberto Pérez Pérez, fue quien le disparó al Ciudadano Ángel Zerpa; que cuando el ciudadano aquí presente mató al Ciudadano Zerpa, el estaba parado, estábamos en la autopista ella estaba en la orilla con Zerpa, el estaba mas delante de ella, no recuerda la distancia, como dos metros aproximadamente; que la otra persona que cargaba arma, no estaba allí, salió corriendo; que el tiempo que pasó cuando el salio corriendo a cuando le dieron el disparo, el salio corriendo y al rato sonó el disparo; que Zerpa estaba parado; que no recuerda el color del arma; que para el momento de la pelea, estaba dentro de la fiesta; que ella sale, porque vino un amigo, la llamo y le dijo que estaban pelando; que la distancia que hay de la casa donde fue la fiesta y la pelea, ella estaba en la fiesta y al frente de la fiesta estaban pelando, era al lado de la licorería, el ciudadano presente con ZERPA, VICTOR Y JOHAN; que había otra persona con una Arma, pero el salio corriendo, y subió corriendo hacia el monte; que Zerpa no era tan alto; que vio el arma en manos de la persona que mato a Zerpa, pero no recuerda el color; que no recuerda el color del arma de la persona que salió corriendo, pero sabe que era un arma que llevaba en las manos; que en la zona había un bombillo; que en la fiesta estaban bebiendo alcohol; que la situación se suscita en base a una pelea, porque estaba pelando ellos allí, y al rato llegaron ese poco de gentes.

Con la declaración de VERONICA NATHALY CARABALI GONZALEZ, estimada por este Tribunal como precisa, clara, veraz, coherente, no se contradijo en su deposición, a la que se le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que esta testigo presencio como cuando y donde sucedieron los hechos, ya que se encontraba presente cuando el Ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, disparó en contra de Ángel Alberto Miranda Zerpa, lo que posteriormente le produjo la muerte.



2.-Declaración de VICTOR MANUEL REQUENA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 10.737.207, de 33 años de edad, y domiciliado en Calle El Mango, casa sin numero El Naipe, Estado Carabobo. y expuso: Nosotros fuimos para la fiesta, eso fue el 08-06-03, día sábado, veníamos saliendo de la fiesta, unos 15 años, eran tarde como las 12 de la noche salieron los muchachos a buscarnos problemas, Johan, y nos empezaron a buscar problemas, salimos corriendo, y Carlos Alberto disparo, yo salí corriendo. A preguntas formuladas, el testigo contestó: Que fueron dos personas que los atacaron; que si puede identificar a esas personas, el primero Jhoan Marquez y Luis Márquez, son hermanos los dos, comenzaron a pelear, empezaron a discutir, después llegó un poco de gente, que él no sabe de donde salieron, el salió corriendo voltio y el señor Carlos Alberto le disparó; que si puede identificar al Ciudadano que describió, y se encuentra en esta Sala, señalando al Acusado Carlos Alberto Pérez Pérez; que el medio o instrumento que utilizo el Acusado Carlos Alberto Pérez Pérez, era una Pistola; que hubo un solo disparo; que el le disparó; que nunca ha tenido amistad con el acusado; que el occiso era familia de su esposa; que ellos (dirigiéndose a Carlos Alberto Pérez y los otros que andaban con él) empezaron a buscarle pelea, que ellos y entonces ellos (el testigo y el occiso) se fueron a las manos, en eso les cayeron una gente a patadas, el salió corriendo cuando llegó la gente; que sale corriendo allí mismo; que la situación se presenta cuando salen de la fiesta; que se encontraban bastante gente en la fiesta; que los hermanos Márquez viven por el Barrio; que no vio el arma, solo oí el disparo, que el vio cuando disparo; que el estaba cerca del occiso, eso fue fuera de la casa.

Con la declaración de VICTOR MANUEL REQUENA, estimada por este Tribunal como clara, precisa y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, se trata de un testigo, que en su declaración manifestó que salió corriendo, voltio y oyó cuando Carlos Alberto Pérez Pérez, le disparó, que oyó el disparo, que no vio el arma, que él vio cuando disparó; este Tribunal le acuerda el valor probatorio, toda vez que al ser concatenado su testimonio con las demás pruebas, se confirma la exposición del testigo en la fuente del conocimiento, lo que viene a ser confirmado este testimonio con la declaración de la Ciudadana Verónica Nathaly Carabalí González, testigo presencial de los hechos .

3.- Declaración de DUANGRY MICHEL GUTIERREZ OCHOA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 11.359.556, de 31 años, y expuso: En fecha 08-01-03, me encontraba de guardia en el departamento de homicidio, recibí una llamada de la sub. delegación san Carlos, donde funcionario informo que el la medicatura de Tinaquillo, se encontraba un cuerpo sin vida, así mismo informó que iba a practicar la autopsia del cadáver, pero como el Naipe le corresponde la Delegación Carabobo, inmediatamente nos trasladamos al sector, alli sostuvimos entrevista con el familiar del occiso, y nos aportaron la identificación de este, la muchacha se llama Verónica, y relato que eso ocurrió a la una de la mañana, se encontraba en una riña. Donde un grupo de personas, testigos presénciales relataron que estos ciudadanos estaban peleando, con el occiso, se encontraba uno de nombre JHOAN, y otro CARLITO, que fue el que saco un arma de fuego, y le disparo, nosotros realizamos la inspección ocular, declaramos los testigos, ordenamos una medicatura forense, a un ciudadano que tenia un morado en el ojo, el 23 de junio de ese mismo año, 2003, en horas de la noche ya teniendo orden de aprehensión, por el Tribunal de Control, se realizo la detención de este ciudadano que resulto ser CARLOS ALBERTO PEREZ. A preguntas formuladas el testigo contestó: Que practicó la Inspección Ocular del sitio del suceso, y se ordeno la medicatura forense, y la aprehensión, como funcionarios me traslade al sitio, me entreviste con los testigos, solicite la orden de aprehensión y se logro la captura de esta persona; que por una orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control No 4, se practico la diligencias se ubico el sector y se logro la aprehensión; que la aprehensión fue en el sector infiernito, sabíamos que por allí caminaba una persona lo identificamos le dimos la voz de alto, le leyeron los derechos y se paso a la orden de Tribunal; que el ciudadano Carlos Alberto fue identificado y se encuentra presente en la sala, señalando al acusado, a esta conclusión llegó cuando hablo con los testigos; que le tomo acta de entrevista a la Ciudadana CARAVALI VERONICA, Y AL CIUDADANO REQUENA VICTOR MANUEL que ellos como investigadores hacen la investigación, conversan, por eso es que tienen conocimiento, el la entrevisto; que tuvo conocimiento por referencia; que tuvo conocimiento por referencia; que tuvo conocimiento por una denuncia; que Ángel Miranda es el occiso; que le ordenó la medicatura forense a el acompañante de apellido REQUENA.

Con la declaración de DUANGRY MICHEL GUTIERREZ OCHOA, estimada por este Tribunal como clara, veraz y precisa por ser el experto que practicó la Inspección Ocular al sitio del suceso, con la cual se demostró que el sitio donde ocurrieron los hechos existe; le tomó la declaración a los testigos, testimonio al que se le acuerda el valor probatorio necesario, por ser un experto en la materia, que tiene amplia experiencia en la misma.


4.- Declaración de SUSANA NEGRINHO RODRIGUEZ, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, de 36 año de edad, titular de la Cedula de Identidad N°9.481.139, a quien se le puso de vista y manifiesto el Protocolo de Autopsia y expuso: Si yo hice la autopsia al cadáver, se encontró una sola bala de entrada y salida, una hemorragia interna que fue lo que le causo la muerte. A preguntas formuladas contestó: Que es Medico Patólogo y profesional II; que las causas que le causaron la muerte a la victima fue un shock Hipovolemico, y hemorragia interna, por un paso de un proyectil, que le causo la perdida de sangre; que en el momento que practicó el examen pudo determinar cuantas balas había, en este caso debajo del intercostal, no había orificio de salida, se encontró la bala, en este caso fue una sola bala; que al realizar la autopsia, primero, determinar la causa de la muerte, segundo recolectar las evidencias; que fue una sola herida.

Con la declaración de la testigo SUSANA NEGRINHO RODRIGUEZ, junto al protocolo de Autopsia, se dio por demostrada la muerte de Ángel Alberto Miranda Zerpa, declaración y experticia a la que se le acuerda todo el valor probatorio, por ser la deponente, una profesional con amplia experiencia como Medico Patólogo

5.- Declaración de RUBEN DARIO MARTINEZ, DENI, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 8.606.407, de 42 años de edad, y residenciado en El Naipe II, Carretera Nacional Tinaquillo, Casa sin numero, y expuso: Yo vengo a decir que yo estaba en la fiesta, se formo una pelea yo estaba adentro se escucho un disparo la gente corriendo, no me di cuenta mas nada, se escucho que el muerto cargaba el armamento, yo escuche pero no lo vi. A preguntas formuladas el testigo contestó: que eso ocurrió en Junio no se acuerda a fecha; que el hecho ocurrió en El Naipe en una fiesta; que eso fue a las 12:00 de la noche; que ella se asomo cuando se produjo la pelea; que si se podía ver con claridad, se veían algunos; que se escucho un disparo pero no se escucho quien había sido; que se entera de la detención de un ciudadano a los días; que escucho quien había disparado y quien cargaba el arma; que el se encontraba como a 100 metros de distancia donde estaba la pelea; que el lugar donde se encontraba la visión era oscura; que cuando salió ya estaba la pelea; que no sabe quien estaba peleando, porque había mucha gente; que la llamó para que se presentara al Tribunal a declarar, la familia del preso; que no tiene amistad manifiesta con el acusado; que no conocía a la persona que murió en el sitio; que el no vio nada; que el no estuvo presente en el sitio cuando le dieron muerte al Ciudadano Ángel Alberto Miranda Zerpa.

Con la declaración de RUBEN DARIO MARTINEZ, DENI, estimada por este Tribunal, como clara y precisa, pero la misma no aporto ningún elemento que produzca certeza de cómo ocurrieron los hechos, ya que de su declaración, se evidencia que el no estuvo presente en el sitio, que el no vio nada; en consecuencia desestima su declaración y no se le acuerda valor probatorio alguno a sus dichos.

6.-Declaración de OVYLLY CAROLINA PADILLA PACHECO, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, de 21 años de edad titular de la Cedula de Identidad N° 15.898.595, y residenciada en El Naipe Sector Gualemi, casa No 2ª - y expuso: A mi me llamaron como testigo yo no puedo ser testigo de algo que yo no se, yo quiero saber quien me cito a mi porque yo no se nada. A preguntas formuladas a la testigo contestó: Que ella no se entero de nada, que se entero cuando le llevaron el papel el día viernes, ella se entero de la muerte del muchacho el día del entierro, como se murió no, se solo sabe que se murió; que ella no tiene idea de cómo se enteraron esas personas de esos datos; que conoce a los familiares del occiso, que ellos viven cerca de su casa.

Con la declaración de la testigo OVYLLY CAROLINA PADILLA PACHECO, estimada como clara y precisa, pero la misma no aportó elementos que produjera certeza de cómo ocurrieron los hechos, ya que no se encontraba presente en el sitio de los hechos, cuando declaro y dijo que ella no puede ser testigo de algo que no sabe, en consecuencia este Tribunal desestima su declaración y no le acuerda valor probatorio alguno.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal Unipersonal, llega a la determinación que el Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, fue la persona que el día 08 de Junio del 2.003, le disparó al Ciudadano ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA, lo que le produjo posteriormente la muerte. Conforme a lo anterior se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se encuentra privado de Libertad por la presunta comisión del hecho punible, lo cual quedó demostrado con la declaración de la testigo presencial quien indicó de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos.

Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado; CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: Bueno yo me encontraba ese día en la fiesta cuando de repente se presento una pelea yo me llegue hasta la pelea, yo vi que el occiso saco un arma, hubo un forcejeo, de repente sonó un disparo, yo me puse las manos arriba y Salí corriendo, yo no tenia nada me quede tranquilo, y me fui a mi casa yo no tenia ningún arma, como dicen la personas que han declarado, eso lo que dice el PTJ, que me detuve el día miércoles a las 10 de la noche yo nunca he visto ese ciudadano, a mi me detuvo la policía estadal el día martes 22 de julio del año 2003. A preguntas formuladas contestó: Que no conocía al occiso; que el no sabe cuando comenzó la pelea, cuando cuando el llegó ya estaba la pela; que él fue a la pelea como todos a ver la pelea; que cuando estaba forcejeando no sintió nada en el estomago; que se agarró la barriga porque sintió un disparo; que no conoce a la ciudadana Carabalí González Verónica Nathali; que en el momento que sucedieron los hechos no andaba una muchacha con el occiso, solo recuerda andaba un gordito; que los hechos fueron el 08-06-03; que el se encontraba allí porque estaba en una fiesta, estaba la pela y el se paro a mirar; que no llegó a ver a nadie en la fiesta discutiendo; que no se fijo si alguien llevaba tubos y palo; que no se dio cuenta si hubo golpes, lo que si es que habían muchas gente pelando; que en el momento que se escucha el disparo, se fue, se reviso y se fue caminando; que fue detenido el día martes 22 de julio del año 2003, por la policía de Carabobo; que no conocía al PTJ que lo detuvo; que no conocía al hoy occiso; que la pelea no fue entre el acusado y el occiso, había mucha gente, y el occiso saco un arma, y me estaba apuntando, y en eso empecé a forcear con el, ya la pelea estaba formada allí.

Se incorporó al debate oral mediante su lectura el Protocolo de Autopsia practicado por la Medico Patólogo SUSANA RODRIGUEZ NEGRINHO, al cadáver de quien vida respondiera al nombre de Ángel Alberto Miranda Zerpa, mediante el cual este Tribunal da por probada la muerte del indicado ciudadano y le otorga todo el valor probatorio; la Inspección Ocular, practicada por el experto DUANGRY MICHEL GUTIERREZ OCHOA al sitio del suceso, y mediante el cual se da por probado que el sitio donde ocurrieron los hechos existe, a la que se le acuerda el valor probatorio; quedando así incorporados al debate.

El Tribunal declaró concluida la recepción de las Pruebas y concedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que presentara sus conclusiones y expuso: El ministerio publico al comienzo de este juicio manifestó que con los elementos de pruebas que fueron admitidos en la fase preliminar iba a demostrar efectivamente la culpabilidad del acusado Pérez Pérez Carlos Alberto, y efectivamente así lo hizo sin necesidad de llegar a una mínima probatoria, y demostró que el acusado fue el causante de la muerte del hoy occiso, por la declaración de la testigo presencial ciudadana CARAVALI GONZALEZ VERONICA quien expreso en esta sala como sucedieron los hechos, los contó como parte de esa vivencia ella manifestó cual fue la actividad desplegada por el sujeto activo, que fue lo que paso cuando esta ciudadana le manifiesta que por favor no matara al hoy occiso, fue precisa en el momento que estaba declarando aunado a esto se demostró la muerte técnica por la declaración de la medico anatomopatologo forense y manifestó cual fue la causa de la muerte en esta sala, la declaración dada por el funcionario del CICIPC, cuando manifestó cuales fueron las circunstancias para la detención del acusado, y se demostró que la declaración dada por el funcionario DARWIN GUTIERREZ, fue el que capturó al acusado, quedando firme, ya que si no fue así, la defensa nunca hizo nada por demostrar que no fue el quien lo aprehendió, considera el Ministerio Publico que eso quedo firme, en cuanto a la captura del acusado, si hubiese existido alguna duda, que el acusado no fue el que le causo la muerte al occiso, porque es hoy, cuando declaro y manifestó que si fue el quien le quito la vida al ciudadano ZERPA, como no va poder quitarse encima de la muerte de este ciudadano, bueno voy a pensar, que la actividad desplegada por mi no fue con dolo, bueno haciendo parecer que hubo un forcejeo, entre la victima y el, mal puede decir que hubo una observación pasiva el estuvo participando activamente en esa pelea, tuvo que estar bien cerca para que según su tesis el se estaba defendiendo pues no fue así, esta persona lo tiro al suelo y accionó el arma contra su humanidad, sin embargo lo mato, sin embargo el ciudadano Pérez Carlos Alberto, busco la forma menos correcta de quitarse una problema, queriendo descalificar a la testigo, cuando dice que a testigo es familia del hoy occiso, si el era una observador pasivo porque estaba tan cerca del occiso, con el acta policial de fecha 08-06-03. se logro determinar que fue el paso de un proyectil lo que consiguieron en el cuerpo de la victima, pero es el protocolo de autopsia que determina cuales fueron las consecuencias que ocurrieron para causarle la muerte, por todo lo antes expresado solicito que se aplique las consecuencias jurídicas del delito HOMICIDIO CALIFICADO en contra de PEREZ PEREZ CARLOS ALBERTO, porque la acción es directa y si quedo demostrado que la acción dada por el acusado fue directa contra la humanidad del ciudadano ZERPA, y no fue producto de una riña, una cosa es la riña y otra es la actividad desplegada por el acusado.
Por su parte la Defensa expuso: Evidentemente que no es la defensa, que ha tratado de llevar este caso a las conclusiones de una riña, a pretender que se trata de una riña, de una riña ha hablado todo el mundo que ha venido a declarar tanto es así que actas consta que el se refiere haberse hablado de una riña, ciudadana juez los ciudadanos que declararon que fueron REQUENA VICTOR MANUEL Y CARAVALI VERONICA, supuestamente testigo presencial se desprende contradicciones por cuanto VICTOR MANUEL REQUENA señala que el presencio la riña, que el no vio el arma, sino que oyó un disparo, y en ningún momento señalar quien disparo, CARAVALI, manifiesta cuando esta persona había disparado contra el occiso, ella señala que estaba dentro de la fiesta cuando unos amigos le dicen que había una pelea, señala que habían personas golpeándose con tubos y palos, ella fue quien manifestó esto, y manifiesta que a ella la agarran y que el occiso había caído en sus brazos son situaciones que llegan a poner en duda, aun cuando pudimos oír la declaraciones en sala, son familias del occiso, esto no lleva que de alguna manera no quedo bien clara las declaraciones, igualmente declaro el ciudadano JESUS MARTINEZ, quien dijo que se entera que había una pela, e inclusive haber oído que quien cargaba el arma era el occiso, las lesiones que se produjo fue por un proyectil, y que precisamente son las que causan la muerte pero no significa que la otra persona que hace la experticia, da entender que hubo un solo disparo, coinciden con la anatomopatologo, no se esta desvirtuando con la autopsia lo que dijo el experto, con respecto a que mi defendido haya señalado que el jamás disparo, el hecho que el se haya abstenido a declarar y fue en este momento, solo quiso escuchar lo que declaraban los demás, el no pretende con esto desviar este proceso, en cuanto a la detención de mi defendido, que no fue defendido por el CICPC, la defensa ratificó oficio a la Fiscalia sus buenos oficios a los fines de que se trasladará al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y este hizo caso omiso a este pedimento, no hubo manera de que esto pudiera realizarse lo que si quedo evidenciado es que el hecho ocurrió en una riña, que se suscito una pela, y que la única que señala hechos que no ocurrieron fue la ciudadana CARABALI VERONICA, la declaración del PTJ, y en consideración que no quedo demostrada la culpabilidad de mi defendido, solicito una sentencia absolutoria, y en el pero de los casos se pudiera plantear un homicidio en riña. Las partes ejercieron el derecho a replicas.

Se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano: ANGEL AUGUSTO MIRANDA TORO, en su condición de padre de la victima y expuso: Lo que quiero decir es que, el dice que mi hijo tenia el armamento yo nunca le vi una arma a mi hijo el era un hombre trabajador, eso es falso de que el cargaba el arma, y lo que dice Carabalí eso es cierto, porque ella estaba allí presente, esos testigos que vinieron a que son falsos, yo no estuve allí pero el dice que estaba forcejeando eso es mentira el le disparo a una distancia. Igualmente se le cedió el derecho de palabra al Acusado, para que declarará si tenia algo más que decir, manifestando este no tener mas nada que declarar.


Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual del testimonio de VERONICA NATHALI CARABALI GONZALEZ, en virtud de ser la testigo presencial, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ en los mismos, mostrándose la testigo segura ante sus dichos, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficientes que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del Acusado; que al concatenarla con la declaración de VICTOR MANUEL REQUENA, quien manifestó que el oyó el disparo y cuando voltio vio cuando Carlos Alberto Pérez Pérez disparó, coincidiendo sus dichos con lo manifestado y presenciado por la testigo Verónica Nathali Carabalí González, quien se encontraba presente en el momento en que ocurre el hecho; aunada a la declaración de Susana Negrinho, Medico Patólogo que realizo la Autopsia al cadáver de Ángel Alberto Miranda Zerpa, evidenciándose que efectivamente la muerte del hoy occiso fue producto de una herida de Bala, producida por Arma de Fuego; y al concatenarlas con los demás medios de pruebas, producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre el Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ.

Al concatenar todos los elementos de pruebas señalados, este Tribunal Unipersonal, llega a la determinación que el Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, en fecha 08-06-2.003, le causo herida con Arma de fuego a Ángel Alberto Miranda Zerpa, lo que le produjo posteriormente la muerte

Conforme a lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se encuentra CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, privado de la libertad, por la presunta comisión del hecho punible, lo cual quedó demostrado con la declaración de los testigos.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración concatenado dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, declarándole culpable de los hechos debatidos en este Juicio Oral y Público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.

La calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, es por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 , Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos.

Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del Ius Puniendi del estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica , de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la Ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del Acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO, fue cometido por el Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en la norma contenida en el Artículo 408 Ordinal 1° todos del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos y en segundo lugar por la declaración de la victima, que al concatenarla con la declaración de la testigo presencial Verónica Nathaly Carabali González, y de Víctor Manuel Requena, que aunado al testimonio de Susana Negrinho quien practicó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Alberto Miranda Zerpa, y el testimonio de Duangry Michel Gutiérrez Ochoa, quien practicó la Inspección Ocular al sitio de los hechos; elementos de convicción estos que determinan en esta Juzgadora, que efectivamente el Ciudadano que responde al nombre de CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, con una Arma de fuego le ocasionó una herida al hoy occiso Ángel Alberto Miranda Zerpa, que posteriormente le causó la muerte.

Por la argumentación señalada anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos dados por probados, declarando al Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 408, Ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408,Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurre el hecho, establece una pena de 15 a 25 años de Presidio, siendo el termino medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, de Veinte (20) Años de Presidio; así tenemos que la pena aplicable en el presente caso por el delito de Homicidio Calificado es de 20 Años de Presidio, pero como quiera que en el presente asunto no se encuentra inserta la Constancia de Antecedentes Penales, lo que hace presumir la conducta predelictual del Acusado, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, Ordinal 4 del Código Penal Vigente para la fecha de ocurrir los hechos, se le aplica el limite mínimo de las pena, quedando en definitiva la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de presidio contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. No se condena al pago de las Costas Procesales, en virtud de haber demostrada no tener capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, toda vez que a lo largo del proceso ha sido defendido por la Defensa Pública.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en los Artículos 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal penal, CONDENA al Ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cedula No 16.050.120, nacido el: 19-06-81 hijo de: Maria Consuelo Pérez y José Rafael Parra, y domiciliado en Campo Carabobo, Barrio Sucre El Infiernito, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA; asimismo se les condena a las penas accesorias de la de Presidio , contempladas en el Artículo 13del Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se exonera del pago de las Costas Procesales.
Publíquese, déjese copia, Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
En Valencia, al Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera



La Secretaria


Yumirna Marcano