REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 09 de diciembre de 2005.
Años: 195° y 146°

Asunto Principal: GP01-P-2004-000653.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Henry Ramón Nieves Quiñónez, venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 12-09-71, titular de la cédula de identidad N° 10.986.720, de 34 años de edad, de profesión Investigador Criminal Funcionario Público, hijo de Ángela Quiñónez y Andrés Nieves, residenciado en la Urbanización Limoncito, Calle CVP, casa N° 21-26, San Carlos, estado Cojedes.
DELITO: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
FISCAL: Abogada Vilma Freitez Romero, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogados Tulio Núñez y Rafael Rodríguez, defensores privados.
VICTIMA: Ibrahim Antonio Romero Rincones.
SENTENCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de diciembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En fecha 08 de diciembre de 2005 continuó el debate, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 13-07-05 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el día martes 27 de mayo de 2003, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la víctima Ibrahim Antonio Romero Rincones se dirigía con un amigo de nombre Richard García hacia la Urbanización El Rocío de Bejuma a bordo de una motocicleta de su propiedad, cuando repentinamente los comenzó a perseguir una comisión formada por dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en un vehículo Nissan, color blanco, quienes les dieron la voz de alto y los interceptaron, una vez que estos se detienen, uno de los funcionarios procedió a mostrarles una bolsa contentiva de presunta droga, mientras le pregunta al ciudadano Richard García que si eso era de él, contestando éste que no, de inmediato los meten en la patrulla y los trasladan hacia el Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mientras que el acusado Henry Ramón Nieves se encargó de trasladar la motocicleta; una vez en el Cuerpo de Investigaciones el ciudadano Richard García fue pasado para un calabozo y pasaron a la víctima para la oficina donde le decían que tenía que declarar que la presunta droga era de Richard García para que saliera del problema, amenazándolo con que si no lo decía lo iban a involucrar a él también, luego aproximadamente a las 10:30 horas de la noche le tomaron una entrevista y lo pasaron hacia un cuarto. Al siguiente día aproximadamente a las 11:00 de la mañana el acusado le entregó su cédula de identidad y sus pertenencias a la víctima y cuando éste le pregunta por su motocicleta le responde que no sabía si se la iban a entregar porque le iban a realizar la correspondiente experticia ya que estaba “metida en un problema”, procediendo entonces a hacerle entrega de los documentos de la misma, por lo que le solicitó que le entregara también las llaves. El acusado lo llevó hacia el estacionamiento donde le manifestó que iba a poner la motocicleta a la orden de la Fiscalía porque se estaba distribuyendo drogas en ella, y que para entregársela tenía que darle la cantidad de cien mil bolívares y que si no lo hacía iba a tener problemas, procediendo a entregarle una citación para el día lunes dos de junio, la víctima insistió en que le entregara la motocicleta para poder buscar el dinero, a lo que el acusado accedió y le dio la libertad, no sin antes amenazarlo de que si no le llevaba el dinero para la fecha señalada, iba a tener problemas. La víctima tomó la citación y se dirigió a la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía, donde lo remitieron a la Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que formulara la respectiva denuncia, entrevistándose allí con el funcionario Escorihuela, quien le hizo las indicaciones correspondientes. El día jueves 29 de junio de 2003, la víctima logró conseguir el dinero con un prestamista, trasladándose al día siguiente a la Inspectoría donde se entrevistó nuevamente con el funcionario Escorihuela, quien le indicó que le sacara copias fotostáticas a los billetes, y como la fecha acordada para hacer la entrega era el día lunes siguiente, le manifestó que lo esperara en esa fecha en la Estación de Servicio La Mona, vía Bejuma, a las 09:00 horas de la mañana, como en efecto sucedió, trasladándose entonces la víctima en compañía del Comisario Aníbal Escorihuela y la funcionaria Angela Castellanos hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Bejuma; una vez allí los funcionarios se quedaron vigilantes en sus adyacencias, mientras que la víctima entró y preguntó en información por el acusado, quien a los pocos minutos salió, llamándolo para el estacionamiento donde le manifestó que ya lo había sacado “del problema” y le preguntó por el dinero, a lo que la víctima le respondió que lo cargaba allí, pero el acusado le manifestó que no se lo entregara en ese momento porque había mucha gente, y que fueran hacia una lunchería que quedaba en frente a tomarse un café, así lo hicieron, donde le indica que no le entregue el dinero directamente sino que lo envolviera con la citación y lo metiera dentro de un periódico que estaba en la mesa, la víctima siguió sus indicaciones e inmediatamente se paró y se dirigió hacia su moto donde le realizó una señal a los funcionarios de inspectoría, quienes inmediatamente se dirigieron hacia donde se encontraba sentado el acusado, a quien se le identificaron y en el momento que empezaron a requisarlo este se puso de pie, logrando observar la funcionaria Angela Ivonne Castellanos que se encontraba sentado sobre un envoltorio blanco compuesto por una citación y varios billetes de diferentes denominaciones las cuales, una vez constatados con las respectivas fotocopias se determinó que coincidían en sus denominaciones y seriales, por lo que el funcionario en cuestión fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
La defensa argumentó que no estaba de acuerdo con los hechos narrados por el Ministerio Público por no existir elementos de prueba que corroboraran el dicho de los funcionarios; que demostraría que no había persona alguna que hubiese podido ver la entrega del presunto dinero a su defendido; que el procedimiento se encuentra viciado porque toda la investigación la hizo el presunto agraviado y no se hizo investigación del hecho en si de la detención; que esas personas habían sido detenidas por el delito de droga según lo señalado por el funcionario Escorihuela; que la víctima no señaló haber entregado el dinero, sino que lo colocó en un lugar y no había persona cerca del sitio donde estaba el dinero; que solo se inclinó la investigación por el funcionario Henry Nieves y del otro funcionario nada se ha dicho; que los fundamentos de la acusación se explanarán en el contradictorio y por tal razón mas allá de toda duda razonable consideraba que su defendido era inocente y lo demostraría en el debate.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y por cuanto no se logró la incorporación de medio probatorio alguno al juicio oral y público, a pesar de haberse ordenado las diligencias legales conducentes a tal fin, debe precisar que no quedó probada circunstancia alguna relacionada con los hechos por los que se elevó la presente causa a juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra La Corrupción, está contemplado en los siguientes términos: “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (02) a seis (06) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”.
El bien jurídico tutelado es el patrimonio público; el desempeño ético y moral en la gestión pública; la probidad, honestidad y moralidad de los funcionarios públicos; los deberes de fidelidad con la administración o con el recto orden de la administración pública y la administración de justicia pública. El artículo 141 de la Constitución Nacional establece que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondería a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que hubiesen podido evacuar en el presente juicio, y con ello determinar si hubiesen existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas hubiesen sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado. Ahora bien, ante la imposibilidad de incorporar medio probatorio alguno al debate, considera este Tribunal que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Henry Ramón Nieves Quiñónez y en consecuencia lo procedente es decretar una sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE acusado Henry Ramón Nieves Quiñónez, venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 12-09-71, titular de la cédula de identidad N° 10.986.720, de 34 años de edad, de profesión Investigador Criminal Funcionario Público, hijo de Ángela Quiñónez y Andrés Nieves, residenciado en la Urbanización Limoncito, Calle CVP, casa N° 21-26, San Carlos, estado Cojedes, de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
Se ordena le cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre el mencionado ciudadano en virtud de la presente causa.
Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a la víctima y una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.




La Secretaria,


Abog. Yumirna Marcano.