REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 20 de diciembre de 2005.
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: GK01-P-2002-000020.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
JUECES ESCABINOS: Jenny Pandare y Malbedia Usea.
ACUSADO: Carlos Eduardo Ramírez Ramírez, venezolano, natural de Santa Cruz de Mónaco, estado Mérida, nacido en fecha 20-04-55, titular de la cédula de identidad N° 4.468.092, de 50 años de edad, de oficio Operador de Máquina pesada, hijo de Felipe Ramírez y de Francisca Gómez de Ramírez, residenciado en la granja La Ramireña, sector Bárbula, detrás de la Estación de Servicio, casa sin número, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.
FISCAL: Abogado Héctor Pimentel, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogadas Blanca Jiménez, Relimar Espinoza y Anayibe González, Defensoras Públicas.
VICTIMA: Alejandra Mercedes Ramírez Ochoa.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de diciembre de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, después tomar el juramento de Ley a los Jueces Escabinos y de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y privado en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos las ciudadanas Jenny Pandare y Malbedia Usea. En fecha 19 de diciembre de 2005 continuó el debate, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 18-11-02 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y privada por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el día 03 de julio de 2000 fue denunciado un hecho por la ciudadana Elly Jacqueline Ochoa Landaeta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Las Acacias, denunciando en calidad de madre de la víctima adolescente Alejandra Ramírez, que la misma había sido obligada a tener relaciones con su padrastro, ciudadano Carlos Eduardo Ramírez, quien desde que la joven tenía escasos 6 o 7 años de edad comenzaba a tocarle su cuerpo, introducirle los dedos por la vagina y poco después a penetrarla, amenazándola y obligándola a estar con él, siempre mientras su madre dormía o se encontraba fuera de casa en las noches, ya que estudiaba en turno nocturno. La joven dormía en un cuarto compartido con la hermana menor, a quien siempre le decía que cerrara la puerta, pero ésta de nombre Shally Romina le daba miedo y por lo general permanecía abierta. Alejandra Mercedes nunca manifestó nada a su madre de los continuos abusos de su padre ya que éste la amenazaba y según ella era violento y podía arremeter contra su persona o contra su madre. El acusado fue conocido siempre por la víctima como su verdadero padre o padre biológico, ya que él y la madre de la víctima comenzaron a vivir en concubinato desde que Alejandra Mercedes con su hermano gemelo tenían escasos meses de nacidos y fueron criados por el acusado como sus hijos; posteriormente procrearon dos hijos más y finalmente contrajeron matrimonio.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.
La defensa argumentó que demostraría la inocencia de su defendido.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y por cuanto no se logró la incorporación de medio probatorio alguno al juicio oral y público, a pesar de haberse ordenado las diligencias legales conducentes a tal fin, debe precisar que no quedó probada circunstancia alguna relacionada con los hechos por los que se elevó la presente causa a juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos, está contemplado en los siguientes términos: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1°. No tuviere doce años de edad…”.
El bien jurídico tutelado es la libertad sexual y el honor sexual. El artículo 20 de nuestra Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que se derivan del derecho de los demás y del orden público y social.”
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondería a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que hubiesen podido evacuar en el presente juicio, y con ello determinar si hubiesen existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas hubiesen sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado. Ahora bien, ante la imposibilidad de incorporar medio probatorio alguno al debate, considera este Tribunal que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Carlos Eduardo Ramírez Ramírez y en consecuencia lo procedente es decretar una sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE acusado Carlos Eduardo Ramírez Ramírez, venezolano, natural de Santa Cruz de Mónaco, estado Mérida, nacido en fecha 20-04-55, titular de la cédula de identidad N° 4.468.092, de 50 años de edad, de oficio Operador de Máquina pesada, hijo de Felipe Ramírez y de Francisca Gómez de Ramírez, residenciado en la granja La Ramireña, sector Bárbula, detrás de la Estación de Servicio, casa sin número, Valencia, estado Carabobo, de la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Alejandra Mercedes Ramírez Ochoa, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
Se ordena le cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre el mencionado ciudadano en virtud de la presente causa.
Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a la víctima y a su representante legal, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
Jueces Escabinos,
Jenny Pandare.
Malbedia Usea.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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