REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-000661
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: PEDRO LUIS MORALES LÓPEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSA: ABOG. MARYSELLE GUTIÉRREZ (S.A.D.P.)
JUECES ESCABINOS: VERONICA COROMOTO YOVERA
OSWALDO JOSMAR TORRES FREITEZ
BEATRIZ TINOCO LEÓN (SUPLENTE)
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
En Audiencia Oral y Pública, de fecha 07 de Diciembre de 2005, constituido el Tribunal Mixto con los Jueces Escabinos, ciudadanos: LLOVERÁ LAPU VERONICA COROMOTO, TORRES FREITES OSWALDO JOSMAR Y TINOCO LEON BEATRIZ, previa su juramentación, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas N° GP01-P-2005-000661 , seguida en contra del acusado PEDRO LUIS MORALES LÓPEZ, a quien el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de VICTOR EDUARDO ROMERO.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Luego de verificada la presencia de las partes, la representación fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:
“Ratifico el contenido del escrito acusación en contra del ciudadano Pedro Luis Morales López, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 455 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 13-03-05, cerca de las 11:20 minutos de la mañana, en la Avenida “La Gloria” del Sector Parcelas del Socorro, específicamente en la casa N° I-20, de Valencia, estado Carabobo, allí se encontraba la víctima en su dormitorio en compañía de su prima, así como de otros familiares, repentinamente se apersonaron al lugar cuatro sujetos quienes preguntaban: ¿dónde está Víctor?, y uno de ellos tenia en su mano un arma de fuego, éste, en compañía del imputado se introdujeron al cuarto y le preguntaban a la víctima que si él era Víctor, mientras tanto , los otros dos se quedaron en la sala y al lado de la puerta, los familiares del occiso les decían que tuvieran cuidado que habían muchos niños dentro de la habitación donde estaba la víctima, se escuchaban gritos y golpes que le daban, luego se escucharon dos detonaciones de arma de fuego y salieron todos corriendo, pero luego de salir el imputado del cuarto, tomó de la sala un discman que se encontraba allí, llevándoselo consigo. Salieron de manera rápido, pero cerca del sitio del suceso se encontraba una comisión de la policía del estado Carabobo y al acercarse, las cuatro personas salieron corriendo en distintas direcciones, logrando darle captura solo al imputado a quien al realizarle la inspección corporal, le lograron localizar en su poder un equipo compact disk portable, marca Jwin, siendo éste el mismo que fue sustraído de la residencia donde le dieran muerte a Víctor Eduardo Romero. La víctima fallece en el sitio del suceso a causa de una anemia aguda, shock hipovolémico debido a herida producto del paso de un proyectil disparado por arma de fuego. De lo narrado en este momento hay testimonio por los menos de cuatro personas que reproducirán de alguna manera los hechos ocurridos y los cuales darán datos precisos de las características de estos sujetos y darán detalles de cómo uno de los ciudadanos se llevo un discman de la residencia y una vez que se cometió ese hecho una comisión policial logra aprehender a la persona que se encuentra hoy en sala y a quien le fue incautado el discman.
Esta representación fiscal señala, que demostrará en el transcurso del debate la culpabilidad del acusado con las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad legal, las cuales constan en las declaraciones de testigos, expertos y funcionarios policiales; logrando desvirtuar al presunción de inocencia del acusado y se solicitará en su oportunidad la sanciones correspondiente o su castigo. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Maryselle Gutiérrez quien expone:
“Ciudadanos Jueces, debo señalar una Norma de rango Constitucional que protege a todos los ciudadanos venezolanos no solo a mi defendido y esta señala que todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario, por lo que debe verse a mi representando como inocente, y es en este Juicio donde se determinará la inocencia de mi defendido, el Ministerio Público deberá demostrar la culpabilidad o no de mi defendido, lo cual es su deber y de ser así será cuando deba tomarse una decisión, debiendo resaltar que si existe dudas con respecto a lo sucedido, debe mi defendido ser declarado inocente, la representación fiscal deben haberse dado cuenta que habla de cuatro personas que actuaron, no se señalo en forma determinante a mi defendido como autor del hecho, debemos estar pendiente durante el desarrollo y así dar una sentencia ajusta a lo acontecido. Es todo”.
Seguidamente se impone al acusado antes mencionado del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5to. Del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifican como Pedro Luis Morales López , venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 28/04/85, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.021.660, de profesión u oficio albañil, domiciliado en “Parcelas del Socorro”, Los Chaguaramos, sector 4, calle Carabobo, cruce con Acacias, casa N° D-14 Valencia, estado Carabobo; hijo de Pedro Antonio Morales y Carmen Alicia López , quien expone:
“No deseo declarar”. Es todo”.
DEL PROCESO DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS, DE LAS CONCLUSIONES, Y DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Se procede a la recepción y evacuación de las pruebas, y se hace llamar a la Sala de Audiencia, a los Testigos promovidos por el Ministerio Público.
Seguidamente se ordena al alguacil, verificar la presencia de testigos y expertos, manifestando que no se encuentra ninguno de ellos en las adyacencias de la Sala; por lo que el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad a lo establecido en los artículos 335 , 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día martes 13 de diciembre del 2005 a las 11:30 horas de la mañana.
El día 13 de Diciembre de2.005, siendo la hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público incoada en contra del acusado PEDRO LUIS MORALES LÓPEZ, y luego de ser verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior.
Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y es trasladado a la Sala, la ciudadana:
NORELYS COROMOTO VARICO ROMERO, de 22 años de edad, CI: 17.891.367, casada, oficios del hogar, quien luego de ser debidamente juramentada, entre otras cosas expone:
“Yo estaba sentada en la puerta de casa, llegaron 4 o 5 hombres, quienes llegaron armados preguntando por Víctor, entraron al cuarto, golpeando a mi hermano, el señor entró a la casa, dispararon y salieron corriendo. Es todo”.
Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
-Yo estaba sentada en la puerta de casa.
- Me pare de la silla y agarre a mis hijas, ya que los sujetos portaban armas.
- Estaban amenazando a mi prima y a mi tía.
- Entraron al cuarto de mi hermano y lo comenzaron a golpear, y le preguntaba por una moto. El acusado se encontraba ese día en mi casa.
- El se llevo un discman, salió del cuarto corriendo.
- No le vi arma de fuego en ningún momento.
- El estaba parado en la puerta del cuarto, luego salio corriendo con un discman.
- El estaba en la primera puerta de la sala.
- Cuando se escucharon los disparos yo no lo vi, porque los 4 salieron del cuarto después que escuche el disparo, el fue el ultimo que salió y se llevó un discman.
- No me consta que haya disparado Pedro Morales, porque cuando escuche los disparos salieron todos corriendo del cuarto.
- Estoy segura de que él fue uno de los que entró a mi casa.
Seguidamente se deja constancia de que no se encuentran mas personas por declarar en la sala adyacente, y que la fiscalia manifestó haber agotado las vías para las citaciones, es por ello, que este tribunal desiste del testimonio de las personas que no comparecieron, en consecuencia, se da inicio a la evacuación de las Pruebas Documentales.
De seguidas, la Defensa solicita el derecho de palabra y expone:
“Solicito que no sean reproducidas para sus lecturas las pruebas documentales, por cuanto los funcionarios no comparecieron a declarar, es todo”.
Oída la solicitud de la defensa, y por cuanto este Tribunal es del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de que es necesario que los funcionarios o expertos que suscriben dichos instrumentos de prueba, concurran por ante el tribunal a rendir su declaración al respecto, en el Juicio Oral y Público, para que se puedan incorporar por su lectura las pruebas documentales y por cuanto los funcionarios no comparecieron a este acto a rendir su testimonio, no se hace posible su incorporación, en atención a los Principios de Inmediación y de contradicción.
Sala de Casación Penal reiterado en sentencia del 02/11/2004, bajo la ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se establece:
"Exp. 04-0225 (sic...) esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en juicio, en virtud del principio de inmediación contenido en el artículo 16 del COPP, por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas con base a loas cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece que lo elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones del citado código".
Ahora bien por cuanto este Tribunal ha verificado que los funcionarios que fueron debidamente notificados del presente acto, insta al Ministerio Público para que instaure procedimiento disciplinario en contra de estos.
DEL POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
Concluida la fase de prueba, el Tribunal antes de darle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, anuncia un posible Cambio de Calificación Jurídica, de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOS, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 eiusdem. En este mismo, acto el Tribunal le informa tanto al Ministerio Público como al imputado y su Defensa, a los fines de informarlos de la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio, con el objeto de preparar una nueva defensa o promover nuevas pruebas.
Acto seguido se le impone al acusado del Precepto Constitucional, y manifestó que no iba a declarar en esta oportunidad.
DE LAS CONCLUSIONES
No habiendo las partes solicitado la suspensión del juicio se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para hacer uso de las conclusiones, quien expone:
“En el día de hoy se demostró que hubo un testigo para el momento de los hechos. El testimonio que rindió la testigo en el día de hoy fue sincero, fue el testimonio más puro. Si bien es cierto que la testigo no señaló que había sido el acusado quien había disparado, no es menos cierto que la testigo en su deposición manifestó que el era unos de los sujetos que había entrada a su casa, que había retirado al cuarto de su hermano Víctor, que ella escucho 2 disparos, y vio cuando estos sujetos salieron corriendo del cuarto de su hermano luego de efectuado los disparos, y que el acusado se llevó un distan que se encontraba en la sala de la casa del testigos. Solicito justicia y sentencia condenatoria. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
“Comparto lo manifestado por el Ministerio Público, considero que existe en el presente caso una persona fallecida, que el Ministerio Público debe buscar la forma para ubicar a la persona que cometió el hecho. Estamos claros, que mi defendido en ningún momento disparó.
En relación al cambio de calificación jurídica, anunciada por el Tribunal, considera la defensa, que la única prueba que existe en el presente caso es el testimonio de la testigo de la persona que compareció en el día de hoy. Existe ahora más interrogante y la duda es mayor en cuanto a la inocencia de mi representado. A mi representado no se le practicó un reconocimiento en rueda de individuos. Señores Escabinos, si ustedes tienen dudas no deben condenar. El culpable debe ser condenado, deben condenar con certeza. En el presente caso no hubo actividad probatoria, porque no vinieron los demás testigos, nosotros no podemos suponer para culpar a una persona. Señaló que al inicio del proceso se hablaba que mi defendido se llevó un discman, en el presente caso no se hizo prueba alguna. Solicito sea declarado inocente mí representado, ya que no hay certeza de si mi defendido estuvo o no estuvo presente en los hechos. Es todo”.
DE LA RÉPLICA Y DE LA CONTRARRÉPLICA
Seguidamente se le concede la palabra al fiscal para hacer uso de las replicas y paso exponer:
“La testigo identificó plenamente el acusado como una de las personas que entro a su casa. Al inicio la testigo no entendió la pregunta, pero posteriormente se le explicó nuevamente la pregunta, la testigo manifestó que el acusado era una de las personas que entró a su casa y posteriormente entraron a la habitación de su hermano. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone.
“Insisto en la no culpabilidad de mi defendido, nada logró probar el Ministerio Público. Es todo”.
Se impone nuevamente al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 , Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener nada que agregar.
Concluidas las exposiciones de las partes, se declarara terminado el debate oral y público.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Héctor Pimentel, en contra del acusado, PEDRO LUIS MORALES LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, haciéndose constar, que la misma fue modificada en el desarrollo del debate, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOS, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 eiusdem .
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público no se han podido evacuar, suficientes pruebas que guarden vinculo causal alguno con la conducta desplegada por el acusado y los hechos que se le imputan, a pesar de la diligencia e insistencia de hacer comparecer a los testigos y expertos ofrecidos por la Vindicta Pública, y que sean capaces por si solos de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal.
Corresponde al ente acusador, en este caso al Ministerio Público, la carga de probar la responsabilidad o grado de participación del acusado en determinado hecho, pues bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse que sea el acusado que tenga que probar su propia culpa. En el Caso que nos ocupa, existe debilidad o escasez de elementos de prueba que señalen al acusado PEDRO LUIS MORALES LÓPEZ, como responsable de los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, falta de elementos probatorios esta, que en su contenido, fueron capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado en el proceso penal, por lo que debe proferirse una sentencia de NO CULPABILIDAD a favor del mencionado ciudadano. Teniendo solo el Ministerio Público, el testimonio contradictorio de un testigo presencial, ciudadana NORELYS COROMOTO VARICO ROMERO, quien al ser interrogada por las partes y el Tribunal, se presentó nerviosa e insegura en sus afirmaciones, al manifestar: “ No le vi arma de fuego en ningún momento. - El estaba parado en la puerta del cuarto, luego salio corriendo con un discman. - El estaba en la primera puerta de la sala. - Cuando se escucharon los disparos yo no lo vi, porque los 4 salieron del cuarto después que escuche el disparo, el fue el ultimo que salió. - No me consta que haya disparado Pedro Morales, porque cuando escuche los disparos salieron todos corriendo del cuarto”, de lo que se desprenden claramente, serias dudas respecto a la posible participación del acusado en los hechos narrados, razones por las cuales, el tribunal desestima su valor probatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
Es importante señalar, que en el proceso penal, la declaración de la presunta victima u ofendido por el delito, como única prueba incriminatoria, plantea el problema para el juzgador, de la virtualidad probatoria de esta declaración, para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción Juris Tantum de inocencia, es decir, si dicha declaración de la victima, puede considerarse como prueba de cargo adecuada, para motivar una sentencia condenatoria.
Nuestra Doctrina y la Comparada, ha advertido, que la declaración de la victima, constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo, para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o condición de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo legítima, en base entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse algunos delitos, que hacen que el testimonio de la victima, tenga carácter fundamental, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de los hechos y de la infracción penal. Fundamentación de admisibilidad, en la derogación por nuestra Normativa Legal, del sistema de Prueba Tarifada, y la instauración del sistema de la Libre Valoración de la Prueba, en superación del viejo apotegma “Testis unus testis nullus”, que se había formado en el viejo sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez, que en el proceso probatorio penal, no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de estas, con independencia de su número. Concede pues, a la declaración de la victima, carácter de prueba testifical, en cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción.
Distinto será, el examen de la credibilidad que ese único testimonio constituido en parte acusadora, merezca al Tribunal, puesto que como todo testigo, está sujeto también a la obligación de ser veraz. Ahora bien, para la credibilidad de una prueba testifical de cargo, deben llenarse mínimos requisitos, como lo son: 1) La ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio de la victima, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho, y 3) Persistencia en la incriminación, esta debe ser sin contradicciones ni ambigüedades. Consideraciones estas, de carácter concurrentes, que deben acompañar toda declaración de la victima, para ser considerada como prueba adecuada, para destruir la presunción de inocencia. La constatación de estas condiciones, prevalecerían, frente a la versión negatoria del acusado, como principio que serviría de marco a la tarea de valoración de tal prueba.
En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que los acusados han cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de estos, para destruir la presunción de inocencia que les asiste. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Los acusados, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar, que el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos. Considera este Tribunal Mixto, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado: PEDRO LUIS MORALES LÓPEZ, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipos penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, y que fueron objeto de cambio de calificación en el desarrollo del debate oral y público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que este Tribunal Mixto Con Jueces Escabinos debe proferir a favor de los acusados, Sentencia de NO CULPABILIDAD.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, por cuanto en el transcurso del debate la Vindicta Pública, no pudo demostrar la participación o autoría del acusado en los hechos que se le atribuyen, es por lo que éste Tribunal Mixto de Primera Instancia con Jueces Escabinos, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: PEDRO LUIS MORALES LÓPEZ plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 eiusdem, con ocasión de la acusación que interpusiere la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, además de estar el acusado asistido por Defensa Pública, suministrada por el Estado, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS
1)
2)
3)
La Secretaria Abog. Marlene Mendoza
ASUNTO: GP01-P-2005-000661
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