REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 05 de Diciembre de 2.005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000388

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
FISCAL 01: Abg. José Luis Roman
SECRETARIO: Abg. Aelohim Herrera
ACUSADO: Jhonny José Pérez Alvarado, José Humberto Quintero Pérez y Héctor Elvis Quintero Pérez
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Gloria Ramírez

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al juicio oral y público en fecha 27 de Septiembre de 2.005, continuando su realización los días 06, 17 y 27 de Octubre del presente año, por lo que se dio cumplimiento a los principios de continuidad, concentración, inmediación y publicidad. El día del inicio del debate se le concedió inicialmente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Fiscal Primero del Estado Carabobo, Abg. José Luís Román, quien expuso: En representación del Estado Venezolano y durante el transcurso de este Juicio que se inicia en el día de hoy, a usted como Juez le corresponderá decidir lo que aquí se demostrará, sobre la responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos Jhonny José Pérez Alvarado, José Humberto Quintero Pérez y Héctor Elvis Quintero Pérez, y a continuación narro los hechos de la siguiente manera: En fecha 02-09-01, siendo aproximadamente a las 11:00 de la noche, en una para de autobuses cerca de repuestos 91 en la avenida Lisandro Alvarado, llegaron tres sujetos a bordo de un vehículo Chevrolet, Century, Placas ALO-688, color gris con verde, uno de los sujetos apunto con una arma de fuego tipo pistola, marca Valor, Calibre 380, serial 1391204, al ciudadano Rodríguez Pedro Jesús que se encontraba con su esposa, ciudadana Tomasa Antonia Noguera, a quien montaron en el vehículo y al esposo lo dejan en la parada, los sujetos si dirigieron vía tocuyito, mientras uno de ellos abusaba de la ciudadana, otro apuntaba con el arma de fuego y el otro conducía el vehículo, mas tarde aproximadamente como a las 11:30 de la noche, se encontraban los funcionarios Lugo Lucena Isabel, Antonio Villegas, Gamez Maria , José Martín y Jesús Piñango, en labores de patrullaje, por el sector de la autopista con sentido Valencia, tocuyito cuando un taxista les manifestó que había visto a unos sujetos que traían una persona secuestrada dentro de un vehículo marca Century de color gris, los funcionarios se dirigieron al sitio y a la altura de la entrada a tocuyito, lograron avistar a un vehículo con las misma características y al darle la voz de alto, vieron a un sujeto en la parte del asiento trasero del vehículo que por medio de la fuerza física abusaba sexualmente de una ciudadana y el sujeto que iba de copiloto la apuntaba con una pistola, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y es cuando se produce la detención de los tres sujetos, razón por la cual se presento acusación en contra de los mismos, por la que la fundamentación se basa en las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios aprehensores, en este debate oral se determinara la culpabilidad de los acusado de autos, siendo el precepto jurídico de estos hechos anteriormente narrados, como los delitos a Quintero Pérez Héctor Elvis la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 176 Ibidem, y al acusado Pérez Alvarado Jhonny José, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 176 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 278 ibidem y por último al acusado Quintero Pérez José, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 176 Ibidem, no me cabe la menor duda de que se demostrará y existirá la convicción suficiente para que se dicte una Sentencia Condenatoria. Así mismo, que el tribunal les imponga la pena a los acusados aquí presentes, es todo.

Seguidamente en esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la defensa, recaída en la defensora pública del Sistema Autónomo de Defensa, Abg. Gloria Ramírez, quien expuso: Oída la acusación hecha por el ministerio publico, y en virtud de la narración discriminada, considera la defensa que estos hechos, no ocurrieron en estas circunstancias, en tal sentido la defensa podrá demostrar plenamente la no culpabilidad de los acusados que hoy defiendo, por tal motivo solicito ante mano una sentencia absolutoria, y se determinara en este debate la no responsabilidad de mis defendidos es todo.

El Tribunal impuso a los acusados Quintero Pérez Héctor Elvis, sobre el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como: 1.- Quintero Pérez Héctor, Venezolano, natural Maracaibo, nacido el 29-09-73, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.693.954, profesión u Oficio: Técnico de Manufactura II, hijo de Maura Justina Pérez (fallecida) y José Fortunato Quintero López y residenciado en Municipio San Blas Barrio Puerto Nuevo Avenida 92 casa 91-73 Valencia Estado Carabobo, el mismo expone: me acojo al precepto constitucional es todo; 2.- Quintero Pérez José Humberto, Venezolano, natural Caracas, nacido el 05-07-1662, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.112.706, hijo de Maura Justina Pérez (fallecida) y José Fortunato Quintero López y residenciado en Vivienda Barbula Naguanagua, entre calle 03 y 04 casa 80-29, el mismo expuso: no deseo declarar en esta oportunidad y me acojo al precepto constitucional; 3.- Jhonny Alvarado Pérez, Venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, nacido el 20-05-76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.218.784, hijo de Maria Alvarado y José Gabriel Pérez Benito y residenciado en la Branger Puerto Nuevo, Avenida 91-77, casa 91-92, el mismo expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los medios de pruebas, siendo valorados por el Tribunal de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera como se describe a continuación:

1.- Declaración del funcionario Bello Piñango Jesús Antonio, titular de la cedula de identidad N° 12.460.915, adscrito a la policía del Estado Carabobo, quien expuso: Encontrándonos en labores de patrullaje en sector de tocuyito, nos comunican un señor de un taxi que había visto a tres sujetos, que en un carro Century Gris, y que también había una persona de sexo femenino, la cual se encontraba forcejando con unos ciudadanos, cuando llegamos al sitio, observamos, a una ciudadana, que se encontraba dentro del vehículo, había un ciudadano con un arma de fuego apuntando a la ciudadana, la cual estaba secuestrada y procedimos a detenerlos y a llevarnos el procedimiento al comando. El fiscal interrogó ¿Puede indicar su nombre? R: Jesús Piñango, P: en cuanto al procedimiento que usted acaba de manifestar se recuerda la fecha en que ocurrió R: El 02 de Septiembre, como a las 11:30 de la noche P. ¿De qué año? R Del 2001; P: ¿usted sigue activo? R: si P: ¿sigue realizando procedimientos? R: si, P. ¿a pesar del tiempo que ha trascurrido recuerda cual fue su participación en ese procedimiento? ¿Se encontraba solo? R: seis funcionarios , Lucena, José Martínez, P: ellos siguen activos R: si , P: recuerda otro nombre R: no, recuerdo, P: usted dijo que fue un taxista quien les notifico, R: si, P: recuerda a que altura R: en la autopista sentido valencia-tocuyito, P: usted pudo oír lo que le dijo el taxista al funcionario que conducía la unidad R: Si, escuché al conductor del taxista que dialogo con el chofer de la unidad, en donde había un vehículo de color gris modelo Century, en la cual habían cuatros ciudadanos de los cuales se encontraba una dama, con la cual forcejeaba P: usted recuerda que fue lo que le dijo R: el taxista dijo que había una ciudadana secuestrada y que la misma esta forcejeando con uno de los sujetos, P: una vez que le dicen que hicieron R: procedimos a averiguar P: usted recuerda si el taxista fue identificado R: no recuerdo P: se trasladaron al sitio R: si lo hicimos, el copiloto del vehículo estaba apuntando a la ciudadana, P: el vehículo tenia papel ahumado R: no recuerdo P: como pudo darse cuenta de que este sujeto tenia sometido a la ciudadana R: porque cuando llegamos al vehículo llegamos de sorpresa y me di cuenta de que uno de los sujetos estaba sometiendo a la ciudadana con una arma de fuego, P: es decir en la parte delantera del vehículo a cuantos avisto R: un conductor y el copiloto, y atrás un sujeto y la ciudadana, P: recuerda usted que dijo la ciudadana R: ella dijo que uno de los sujetos le dijo que se montara en el vehículo, y procedieron abusar de ella, estaba casi desvestida P: como era la iluminación allí R: era termino medio, el vehículo tenia luz adentro, P: había casas allí R: el lugar era aislado, P: recuerda usted las características de las personas que se detuvo en ese procedimiento R: a las tres personas P: cual fue la ubicación de los sujetos en el procedimientos R: no recuerdo, el conductor, el copiloto, y el sujeto que estaba atrás P: decomisaron algún arma de fuego R: una nueve milímetro pero no recuerdo el color, P: no recuerdo la posición, ni el puesto que ocupaban en el vehículo, solo se que los tres estaban adentro, P: que hicieron con estas personas R: los llevamos al comando. Es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra la defensa a los fines de proceder a las pregunta ; si usted supo, como se entero el taxista de que esos hechos ocurrieron R: el taxista dijo que iba pasando y vio un forcejeo y nos avisó, P: es decir que el vehículo estuvo aparcado en ese lugar por mucho tiempo R: no mucho tiempo P: estaba desvestida R: casi desvestida en la parte de atrás del vehículo P: había luz R: en el vehículo en la parte de adentro había luz P: no le informa otra persona sobre este hecho aparte del taxista R: solo el taxista es todo. El Tribunal interroga: ¿A qué se refiere usted cuando indica que la ciudadana estaba casi desvestida en la parte de atrás del vehículo? R: la ropa estaba casi a las rodillas específicamente el pantalón abajo P: cuando usted llegó estaba un sujeto en la parte de atrás con la ciudadana R: si solo un sujeto, y en la parte de adelante estaba el copiloto con un arma de fuego apuntando a hacia la parte de atrás, P: luego del procedimiento que les refirió la ciudadana R: que el señor la quería violar, ultrajar P: el sujeto estaba vestido R: recuerdo que no tenia la franela y el pantalón casi abajo P: a que altura estaba el vehículo en sentido valencia-tocuyito R: no recuerdo en realidad nosotros estábamos en sentido valencia-tocuyito, P: usted dijo que habían varios funcionarios pero solo dijo el nombre de dos funcionarios R: solo recuerdo a ellos, sus nombres P: quién hizo el decomiso del arma R: no la decomisé yo lo hizo otro funcionario.

La declaración del funcionario Bello Piñango Jesús Antonio, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, fue valorada en su totalidad, debido a que al ser adminiculada a los demás medios de prueba, producen la certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los acusados el día 02 de Septiembre del año 2.001, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, reciben información de un ciudadano de que en la autopista en el sentido Valencia-Tocuyito, tres sujetos quienes se encontraban dentro de un vehículo century color gris, quienes tenían sometida a una ciudadana, al ser amenazada con el uso de un arma de fuego, y que a su vez, la misma había sido despojada de su vestimenta, siendo propicia la intervención del funcionario y de los demás compañeros que conjuntamente con él realizaron el procedimiento y el hecho de que fuese decomisada un arma de fuego, tipo pistola, al copiloto del vehículo, sin que con su declaración pudiera esclarecerse, quien de las personas detenidas era quien ocupaba esta posición en el vehículo. No obstante, el funcionario fue testigo presencial de las circunstancias que denotan y evidencian que la victima se encontraba en ese vehículo en contra de su voluntad y bajo amenazas, por parte de los acusados.

2.- Declaración del funcionario policial adscrito a la Policía de Carabobo con Sede en Puerto Cabello, quien se identifico como: Martín García José Francisco, titular de la cedula de identidad N° 12.102.636, placa N° 3343, quien rindió juramento de Ley y expuso: Por la fecha del procedimiento eso fue en el 2001, salvo comprenderá de que tiene uno eso fue un procedimiento que se realizo en la Lisandro Alvarado, y al acompañante de la joven le dieron un cachazo, y en la vía autopista y notificamos lo que estaba pasando, y en compañía de mi compañero el conductor, hicimos un recorrido hacia la vía tocuyito-valencia, y avistamos un vehículo con las mismas características, y procedimos a la detención del mismo en el mismo se encontraba una ciudadana la cual estaba casi semi-desnuda, es todo. El fiscal pregunta su nombre es R. José Martín, P: usted recuerda que los hechos ocurrieron cuando R: 2001, pero no la fecha con exactitud P: usted participo en ese procedimiento R: si, P: hubo la detención de esos sujetos R: si, y una joven que traían en el vehículo por la fuerza P: usted recuerda que vio directamente R: yo era el conductor de la unidad y estábamos cuatros compañeros, y mis compañeros, se bajaron y le dieron la voz de alto al vehículo, y abordan el vehículo, y veo un ciudadano cuando lo despojan de un arma y una joven semi desnuda P: usted vio a un a persona casi desnuda R: si, P: estaba oscuro R: si P: recuerda si era de día o de noche R: de 11 de la noche o doce mas o menos, no recuerdo la hora exacta P: cuando llegaron esas personas estaban dentro o fuera del vehículo R: estaban dentro del vehículo P: pudo observar lo que sucedió dentro del vehículo R: no lo puede decir, mis compañeros. P: fueron ustedes alertado ustedes para participara en ese procedimiento R: por un taxista que un compañero de él había llevado a un señor que estaba lesionado y acompañaba a la joven P: incautaron un arma de fuego R: si era una pistola creo 380, P: digamos lo que recuerda las características de esta personas R: para recordarlo con exactitud si, puedo visualizara a estos jóvenes acá P: en base a lo relatado son las misma personas R: son las misma personas pero no recuerdo como andaban vestidos, P: recuerda como era la ubicación de los sujetos dentro del vehículo R: no recuerdo doctor, por que yo estaba dentro de la unidad como chofer de la misma, P: recuerdo si había población por la zona R: recuerdo que habían locales y estaban cerrados, P: recuerda las características del vehículo R: era un century de color gris verdoso, P: que hicieron con el procedimiento R: se traslado hasta el comando la joven se traslado a un centro asistencial, por cuanto la funcionario la bajo del vehículo por cuanto ninguno de los funcionarios hombres no podían por cuanto la misma se podía sentir intimidada es todo, la defensa pregunta usted se bajo de la patrulla cuando el momento que ubican el vehículo R: si me baje pero yo resguardo las vías de mis compañeros y no puedo dejar la unidad hasta que no este todo controlado, P: a que distancia estaba el vehículo R: cerca P: ese vehículo estaba desplazándose o esta estacionado R: cuando nosotros lo vimos, estacionado el vehículo por cuanto el mismo estaba con un caucho espichado, P: usted señala que la persona que acompaña a la joven resulto lesionado, R: lo que nosotros observamos cuando nos avisa el taxista es que un compañero de él había llevado al ciudadano lesionado a un centro asistencial; P: la ciudadana para el momento en que es abordaba por parte de la comisión policial R: no se en realidad en ese caso se trata la femenina al momento de hacer el interrogatorio y procede a levantar el acta de rigor.

Con la declaración del funcionario Martín García José Francisco, adscrito a la policía del Estado Carabobo, la cual fue valorada en su totalidad, al ser conteste, y que al ser adminiculada a los demás medios de prueba, sirvió para dar por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento y de la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de la Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, toda vez, que indica que en el vehículo de color gris-verdoso, que se encontraba estacionado en la autopista en sentido tocuyito-valencia, se encontraban tres sujetos quienes mantenían en contra de su voluntad a una ciudadana y la cual estaba semidesnuda, quien luego de haber sido llevada a un centro asistencial fue entrevistada por una funcionario femenina del comando policial y que en ese mismo procedimiento sus compañeros funcionarios que abordaron el vehículo encontraron un arma de fuego tipo pistola 3.80.

3.- Con la declaración del Funcionario Meza Toledo Marcos León, titular de la cedula de identidad N° 11.523.848, quien rindió juramento de Ley y expuso: El día 01-10-01, fue traslado a la Delegación Carabobo un vehículo century Placas ALO-688, y serial de carrocería N° 4H19ZDV300081, y serial de motor K0407DAB- la finalidad de llevar el vehículo es determinar la originalidad del mismo, los mismo estaba en su estados originales, llamo a ese estado que los mismo no han sido removidos, y los seriales son como salio el vehículo de la planta es todo, el fiscal pregunta aparte de esa labor que usted cumple en esa labro de verificar los seriales con relación al vehículo le corresponde hacer alguna actuación complementaria de donde proviene el vehículo R: no solo la originalidad de los seriales del vehículo P: de acuerdo a lo que usted determino son los mismo seriales R: si como salio de planta, P: practico esta experticia solo R: si, es todo, la defensa pregunta en su experticia que determina los seriales, con respecto al color R: en la misma pusieron por error verde pero el vehículo es de color gris, es todo, la juez pregunta puede determinar la preexistencia de ese vehículo con respecto al serial R: con respecto al serial si, el vehículo existe P: cuando usted hacen la experticia son objetos relacionado con una investigación penal R: el 98%, de la experticia que se practican guardan relación con una investigación penal, P: ustedes guardan con relación la experticia con que guarda relación de la investigación R: no, P: como se lo hacen a través de un memorando R: no, es todo.

La declaración del funcionario Marcos Meza, fue valorada en su totalidad, conjuntamente con el informe de experticia No. s/n, de fecha 01 de Octubre de 2.001, para dar por demostrada la existencia real del vehículo Modelo Century, Placas ALO-688, y serial de carrocería N° 4H19ZDV300081, y serial de motor K0407DAB- cuyos seriales se encontraban en su estado original. Cuyas características mas resaltantes coinciden con las indicadas por los funcionarios como aquel que se encontraba estacionado el día 02 de Septiembre de 2.001, en la autopista sentido tocuyito-valencia y dentro del cual tenían sometida a una persona de sexo femenino en el asiento trasero, semi desnuda y en contra de su voluntad, bajo amenazas con un arma de fuego, la cual era utilizada por el sujeto que se encontraba en el asiento del copiloto.

4.- Declaración del Funcionario Mosqueda Osorio Mario Rafael, titular de la cedula de identidad N° 13.078.198, quien rindió el debido juramento de ley y expuso: Reconozco en el contenido y la firma la evaluación de Mecánica y Diseño, que realice en virtud de una solicitud que me llegara a través de un memorando N° 9700-080-S/N relacionado con la investigación F-949-944, se trata de un arma tipo pistola marca Bryco 380, me fue remitida conjuntamente con el arma un cargador con capacidad para diez balas cuyo calibre se corresponde con la del arma así como cuatro proyectiles hicimos un disparos de prueba a los fines de determinar el buen funcionamiento del arma obteniendo un resultado de que la misma funcionaba, que tanto el proyectil percutido como el resto de las balas están en resguardo de esta dirección, es todo, seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del M. P, P: el arma de la que usted hizo la experticia se trataba de una pistola R: si, P: esa arma era objeto de estudio era calibre 380 R: si P: se hizo un disparo de prueba apara determinar el funcionamiento del arma R: si, y la misma funcionaba, P: con ese tipo de arma puede causar la muerte de una persona R: si dependiendo del tipo de lesión en el cuerpo , podía causar la muerte o lesiones, es todo, la defensa P: hicieron una prueba si esa arma había sido disparado recientemente R: esa prueba de Nitrito ni nitratos no por cuanto esa prueba no había sido solicitada, es todo.

La declaración del funcionario Mosqueda Osorio Mario Rafael fue valorada conjuntamente el informe de experticia No. 9700-080-01775, del 05 de Septiembre de 2.001, para dar por demostrado la existencia del arma de fuego, relacionada con el presente proceso, la cual de acuerdo a las declaraciones que han sido valoradas por el Tribunal al ser conteste en si mismas y adminiculadas entre si, y al ser relacionadas con la declaración de este experto sirven para dar por demostrado que la misma se trataba de un arma tipo pistola, marca Bryco, Calibre 380, y su cargador con capacidad para diez (10) proyectiles del mismo calibre del arma incautada, los cuales se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, siendo el arma de aquellas capaces de causar la muerte de una persona, dependiendo del tipo de lesión y en el lugar del cuerpo que se produzcan, siendo éste el objeto utilizado para intimidar a la victima, privándola de su libertad personal.

5.- Declaración de la funcionaria adscrita de la Policía de Carabobo, quien se identifico como; Lugo Isabel Lucena, titular de la cedula de identidad N° 16.244.449, a quien se le tomo juramento de ley y juro exponer sobre el presente asunto: Nos encontrábamos de servicio en el sector tocuyito ya llegando al la vía de servicio avistamos un vehículo, y tuvimos conocimiento de que había tres sujetos con una joven que estaba siendo ultrajada, y el copiloto tenia una arma de fuego apuntándola procedimos a localizar el vehículo, la señora estaba desnuda y procedimos a levantar el procedimiento, es todo, el fiscal pregunta; que funcionarios se encontraban con usted, Martín, Piñango, una distinguido que se llama Maria Villegas Gamez que no esta en la institución, P: cual fue la reacción que ustedes cuando participaron en el procedimiento R: tuvimos conocimiento por señor que nos dijo que en un vehículo estaban ultrajando a una señora y procedimos hacer un recorrido por la zona P: donde se encontraba el vehículo de donde a ustedes le avisaron R: cerca del sitio había un vehículo estacionado estaban tres sujetos dentro del vehículo, el que estaba en la parte trasera tenia el pantalón abierto y la señora desnuda P: que sitio fue eso R: en tocuyito,, P: estaba poblado R: habían locales y estaban cerrados eso estaba solo P: cuando ustedes llegan al sitio como actúan ustedes R: le dijimos que se bajara el vehículo el sujeto que tenia el arma se bajo, de la parte delantera y procedimos a revisar el vehículo P: usted se percato del empleo de esa arma de fuego antes de que revisaren el vehículo R: no la vimos al momento de que ellos les ordenamos que se bajaran del vehículo y estaban apuntado a la ciudadana dentro del vehículo P: esa arma de fuego la encontraron R: si, P: la señora estaba desprovista de su ropa R: si la ropa estaba en la parte del suelo en el vehículo P: ella se encontraba de manera voluntaria en el vehículo R: no ella la montaron a la fuerza bajo amenaza de arma de fuego, ella estaba con su marido y lo lesionaron P: ella le dijo que había sido abusada R: si me lo dijo que estaba siendo abusada por el sujeto que estaba en la aparte de atrás del vehículo P: permitieron ustedes que ella se vistiera con la misma ropa R: si, P: como era la señora era joven o mayor R: como 30 a 40 años, P: Mayor que usted R: si P: que edad tiene usted R: 23 años, P: puede decir las características que se encontraban ese vehículo R: si, el que iba en la parte de atrás mayor, el que tenia el arma de fuego que iba en la parte de adelante era robusto, y el otro era el que conducía el vehículo, P: recuerda si esa persona que llevaba el arma de fuego le mostró un porte de la misma R: no recuerdo P: recuerda si el vehículo estaba andando estacionado R: estaba estacionado P: recuerda algo que el vehículo le llamara la atención R: era un century creo que era color marrón o verde, de verdad no era preciso el color, P: de las personas que les indico a ustedes le tomaron alguna declaración R: no, P: esta persona estaba afuera R: si estaba a pie, P: usted verifico la existencia al momento de que la victima estaba con su esposo, verifico si de verdad existía ese esposo, R: al momento no, pero llego un ciudadano al comando de esa persona, P: le tomo declaración usted R: no, P: puede indicar si las personas que resultaron se encuentra presentes R: si, el señor de la camisa cuadritos iba en l a parte trasera el tenia el pantalón abierto, Humberto Quintero y la ciudadana estaba completamente desnuda, el señor robusto, de camisa azul tenia el arma de fuego, Héctor Elvis Quintero Ortega y el señor moreno, era el que iba manejando Jhonny José Pérez Alvarado ; estoy segura de la posición de cada uno de ellos dentro del vehículo, P: una vez efectuado el procedimiento a donde fue traslado el mismo R: a la Comandancia de la Policía de Carabobo P: la otra funcionaria como se llama y dígame si esta activa R: Maria Gamez, ella no esta en la institución se fue del estado es todo pregunta la defensa recuerda el día y la hora de los hechos R: a las nueve de la noche P: como se entera usted de los hechos R: por un ciudadano que nos aviso de que al parecer iba un vehículo con una mujer adentro del vehículo y estaba siendo ultrajada por tres sujetos, P: donde estaba ese señor que les aviso a ustedes R: parado en una esquina P: el vehículo tenia los vidrios abajo R: del lado del conductor, tenia los vidrios arriba nos detuvimos por que nos habían hecho el llamado P: que hacen ellos allí R: desconozco ellos estaban parados P: la señora estaba completamente desnuda R: si, P: como sabe usted, quien le informo al esposo que habían sido el procedimiento realizado R: no lo se decir P: este ciudadano puso la denuncia con antelación R: se que fue un ciudadano que llego al comando y no había denuncia con antelación se que le iban a tomar la respectiva denuncia P: la persona que le informa de la comisión del hecho R: en la vía de servicio de tocuyito se encontraba parado, no le se decir específicamente solo se que estaba cerca de donde estaba estacionado el vehículo, P: ósea que usted no le hicieron llamados, R: tuvimos conocimientos y procedimos a recorrer la zona y lego el ciudadano nos dijo de lo sucedido, es todo, la juez pregunta el vehículo tenia algún desperfecto R: no, P: cuando lo trasladaron al comando no tenia ninguna dificultad R: no recuerdo, P: la referencia de la señora que le dice que estaba obligada en el vehículo R: si me lo dijo ella misma de su propia boca P: el arma donde la encontraron R: en la parte del copiloto en la parte del asiento del suelo de adelante del vehículo P: estaba visible o oculta R: la tapaba la alfombra entre oculta y fuera de la alfombra P: para usted una pistola 380 es lo mismo que una nueve milímetro recortada R: la 380 es una y la nueve milímetro es otra P: cual era la aptitud que tenia la señora cuando ustedes llegaron R: gritaba, es todo.

La declaración rendida por la funcionaria Lugo Isabel Lucena, fue totalmente valorada por el Tribunal para crear la certeza de que los acusados fueron detenidos in fraganti por una comisión policial, la cual integraban varios funcionarios, entre ellos su persona, por lo que un ciudadano les dio aviso de que en un vehículo century color gris-verdoso, se encontraban tres sujetos, quienes llevaban a una ciudadana a la fuerza, y que el copiloto la apuntaba con un arma de fuego y que la misma se encontraba semidesnuda, lo que motivo que los funcionario actuaran de manera inmediata, procediendo a trasladarse a la autopista en sentido tocuyito-valencia, verificando ciertamente la existencia del vehículo, dentro del cual se encontraban tres (3) sujetos con una joven en contra de su voluntad y desojada de su vestimenta, y el copiloto la tenia apuntada con un arma de fuego. Y en la parte trasera se encontraba un ciudadano con el pantalón abierto y mantenían a la señora desnuda, la cual le manifestó a la funcionaria que se encontraba en contra de su voluntad.

6.- Pruebas Documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño practicada a un arma de fuego de fecha 05-09-01, N° 01775 suscrita por el funcionario detective Mario Rafael Mosqueda Osorio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así mismo de la experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo de fecha 01-10-01 suscrita por el experto Marcos Meza funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, las cuales fueron apreciadas en su contenido conjuntamente con la declaración del experto que las suscribe.

AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN

De acuerdo a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, antes de las conclusiones procedió ha ampliar la acusación e indicó, que de acuerdo a lo dicho en juicio por estos funcionarios, en el escrito acusatorio se imputó en contra Jhonny José Pérez Alvarado el porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 278 del Código Penal, eso se evidencia que tal imputación se hace a través de las actas de investigación, a través de los funcionarios al momento de tomarles declaración existe las circunstancia de un delito y se incluye uno nuevo hecho, que no se estableció en el escrito acusatorio, por lo que de conformidad con el articulo 351 del COPP modifico el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, pero en este caso no solamente para Jhonny Alvarado, sino para José Humberto Quintero Pérez y Héctor Elvis Quintero Pérez, el ministerio publico esta incluyendo el delito y lo esta modificando para los tres acusados esto se hace en basé a las declaraciones y lo acontecido en el debate, por cuanto están dadas las circunstancias para utilizar de conformidad con el articulo 351 del COPP, la modificación de la acusación en cuanto el delito tipificado en el escrito acusatorio, pido al tribunal que lo tome como ampliada esta acusación tal como lo indica la ultima parte del articulo es todo. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Habiendo oído el planteamiento del fiscal en cuanto al hacer uso del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, al ampliar la acusación como lo es delito de porte ilícito de arma de fuego, al delito de ocultamiento de arma de fuego para mis defendido, lo hace en base a la declaración de los funcionarios, se pudo evidenciar por parte de los funcionarios es que no hubo prueba alguna por ninguno de los delitos imputados por el representante del ministerio publico y concretamente por el delito de porte ilícito de arma de fuego y que no hubo prueba con certeza, a los fines de obtener la culpabilidad de mis defendidos, pero no se puede incluir por parte del ciudadano fiscal y me opongo en este estado es todo, este tribunal procede a leer el articulo 351 del COPP. En este sentido el tribunal deberá darle la palabra a la defensa a los fines de conteste la ampliación de la acusación solicitada explanada por el ministerio publico y si considera solicitar el derecho de la suspensión a los fines de ejercer su defensa, por lo que se le da el derecho de palabra a la defensa quien expone: Considero que la investigación concluyo y se tuvo la oportunidad legal para hacerlo, y que el ministerio publico hace una ampliación de acuerdo y en base a lo planteado y declarado por los funcionarios, en este caso no solicito el derecho de la suspensión para ejercer mi defensa por cuanto lo hago con las mimas pruebas evacuadas en este juicio es todo. En este estado la juez le informa a los acusados de que tiene el derecho de declarar en cualquier etapa del proceso, por lo que se le dio el derecho de palabra a los acusados quienes expusieron: no deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios entre los cuales están la declaración del funcionario Bello Piñango Jesús Antonio, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien entre otros dichos expuso: “(…)/ “…cuando llegamos al sitio, observamos a una ciudadana, que se encontraba dentro del vehículo, había un ciudadano con un arma de fuego apuntando a la ciudadana que estaba secuestrada y procedimos a detenerlo…/…a preguntas del Ministerio Público ¿Se trasladaron al sitio? R: si lo hicimos, el copiloto del vehículo estaba apuntando a la ciudadana; ¿Cómo pudo darse cuenta de que este sujeto tenia sometida a la ciudadana? R: porque cuando llegamos al vehículo, llegamos de sorpresa y me di cuenta de que uno de los sujetos estaba sometiendo a la ciudadana con un arma de fuego…. Declaración del funcionario Martín García José Francisco, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien expuso entre otras circunstancias: Hubo la detención de esos sujetos R: si, y una joven que traían en el vehículo por la fuerza; Declaración de la funcionaria Lugo Lucena Isabel, nos encontrábamos de servicio en el sector tocuyito ya llegando a la vía de servicio avistamos un vehículo, y tuvimos conocimiento de que habían tres sujetos con una joven…y el copiloto la tenía un arma de fuego apuntándola…/cerca del sitio había un vehículo estacionado estaban tres sujetos dentro del vehículo…/cuando ustedes llegan al sitio como proceden? R: les dijimos que se bajaran del vehículo. El sujeto que tenía el arma se bajó, de la parte delantera y procedimos a revisar el vehículo…/ ¿Ella se encontraba de manera voluntaria en el vehículo? R: No a ella la montaron a la fuerza, bajo amenaza con arma de fuego; / ¿Puede decir las características de las personas que estaban en el vehículo? Si el que iba atrás era el señor mayor, el que tenía el arma de fuego que iba en la parte delantera era robusto y el otro era el que conducía el vehículo; / ¿Puede indicar si las personas que resultaron detenidas se encuentran presentes? R: si, el señor de la camisa de cuadritos iba en la parte trasera...(señalando al acusado Humberto Quintero), el señor robusto de camisa azul tenía el arma de fuego (Héctor Elvis Quintero Ortega y el señor moreno, era el que iba manejando (Jhonny José Pérez Alvarado); estoy segura de la posición de cada uno de ellos dentro del vehículo…/ la referencia de la señora que le dice que estaba obligada en el vehículo R: Si, me lo dijo ella de su propia boca; P: El arma donde la encontraron? R: En la parte del copiloto, en la parte del asiento del suelo de adelante del vehículo; P: ¿Estaba visible u oculta? R: la tapaba la alfombra entre oculta y fuera de la alfombra; P: ¿Cual era la actitud de la señora cuando ustedes llegaron? R: Gritaba.”. Declaración del Funcionario y Experto Mosqueda Osorio Mario Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso, luego de reconocer el Informe de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño efectuada en fecha 05 de Septiembre de 2.001, bajo la nomenclatura 9700-080-01775, indicando con relación a su contenido que el objeto de estudio estaba relacionado con la investigación signada con el No. F-949-944, y que se trataba de un arma de fuego tipo pistola, Marca Bryco 380, conjuntamente con un cargador y cuatro proyectiles, arma esta según la deposición del experto que se encontraba en condiciones de buen funcionamiento, la cual podría causar lesiones en el cuerpo y hasta la muerte dependiendo del lugar; Con la declaración del funcionario y experto Marcos León Meza Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de reconocer el contenido y firma del Informe, expuso: que en fecha 01 de Octubre de 2.001, fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, un Vehículo Century, Placas: ALO-688, serial carrocería 4H19ZDV300081, serial motor K0407DAB, determinando la originalidad de sus seriales y que se trataba de un vehículo de color gris, y que por error se había colocado de color verde. Estos medios de pruebas, al ser adminiculados por el Tribunal, permiten dar por probado que en fecha 02 de Septiembre de 2.001, aproximadamente a las 11:00 de la noche, funcionarios adscrito a la Policía del Estado Carabobo, luego de ser alertados por un ciudadano, que les informó que en las adyacencias de la autopista en dirección hacía tocuyito, se encontraba un vehículo tripulado por cuatro ciudadanos, uno de los cuales era una dama, quien estaba siendo sometida por otros tres (3) ciudadanos, uno de los cuales portaba un arma, quienes al trasladarse, pudieron constatar ciertamente la existencia de un vehículo Century color verde, con el numero de tripulantes, antes mencionados, así como las circunstancias de que se hallaba una dama quien estaba siendo sometida, en contra de su voluntad y constreñida por el uso de un arma de fuego, por parte del copiloto del vehículo quien fue descrito como un sujeto robusto, resultando ser el acusado Héctor Elvis Quintero Pérez, encontrándose luego el arma oculta debajo de la alfombra del vehículo específicamente en el piso que se corresponde con la posición del copiloto. De esta valoración en conjunto realizada de manera concatenada de todas las pruebas, luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem. Con las referidas pruebas, las cuales fueron incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en la Sección Segunda del Capitulo II, del Titulo III, del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido admitidos en la audiencia preliminar, declaraciones estas que al ser comparadas entre si, se determinaron igualmente compatible, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible y del procedimiento policial, y sobre los bienes incautados, produciéndose la mínima actividad probatoria para demostrar la participación de los acusados en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Noguera Tomasa Antonia y con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el cual el Ministerio Público, amplio la acusación, de conformidad con lo revisto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solo quedó demostrada la culpabilidad del acusado Héctor Elvis Quintero Pérez. al resultar acreditadas de la manera que antecede, es por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA para los acusados Quintero Pérez José Humberto y Jhonny José Pérez Alvarado, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y para el acusado Héctor Elvis Quintero Pérez, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMAD LA LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así se declara;

PENALIDAD

La pena que le corresponde ser impuesta al acusado HÉCTOR ELVIS QUINTERO PÉREZ, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 175 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se obtuvo por la aplicación de la pena del delito mas grave que en este caso es el de ocultamiento de arma de fuego, el cual prevé una pena en su limite superior de cinco (5) años y en su limite inferior de tres (3) años ambos de prisión, siendo el termino medio la pena de cuatro años, que sería la pena aplicable por este hecho punible, que por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se le debe computar la mitad de la pena del otro delito que en este caso sería el delito de Privación Ilegitima de Libertad, el cual prevé en su limite superior una pena de cuatro (4) años y en su limite inferior de dos (2) años ambos de prisión, que por aplicación del artículo 37 eiusdem, la pena aplicable sería el termino medio. No obstante, por aplicación del articulo 74 ordinal 4°, al no poseer antecedentes penales, la pena del delito más grave debe rebajarse al termino inferior que para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y para el delito de PRIEVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que debe aumentársele al primero la mitad de la pena aplicable en este segundo hecho punible, por lo que sería de UN (1) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser acumuladas se obtendría la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. Al Ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO PÉREZ, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la pena aplicable es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, al prever un pena en su limite superior de Cuatro (4) años y en su limite inferior de Dos (2) años ambos de prisión, que por aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, se obtiene la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, al ser la pena mínima; Al Ciudadano JHONNY JOSÉ ALVARADO PÉREZ, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la pena aplicable es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, al prever un pena en su limite superior de Cuatro (4) años y en su limite inferior de Dos (2) años ambos de prisión, que por aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, se obtiene la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, al ser la pena mínima y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 367 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano HÉCTOR ELVIS QUINTERO PÉREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 29 de Septiembre de 1.973, de 31 años de edad, titular e la cédula de identidad No. 12.693.954, de profesión u oficio: Técnico de Manufactura II, hijo de Maura Justina (Fallecida) y de José Fortunato Quintero López, residenciado en Municipio San Blas, Barrio Puerto Nuevo, Avenida 92, Casa No. 91-73, Valencia Estado Carabobo, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 175 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° y 88 eiusdem y se le ABSUELVE por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ibidem; Al Ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO PÉREZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el 05 de Julio de 1.962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.112.706, hijo de Maura Justina Pérez (fallecida) y de José Fortunato Quintero López, residenciado en Vivienda Rural de Barbula, Naguanagua, entre Calles 03 y 04, Casa No. 80-29, Naguanagua, Estado Carabobo, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y se le ABSUELVE por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 377 ambos del Código Penal; Al Ciudadano JHONNY JOSÉ ALVARADO PÉREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 20 de Mayo de 1.976, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.218.784, hijo de María Alvarado y José Gabriel Pérez Benito, residenciado en Branger, Puerto Nuevo, Avenida 91-77, Casa No. 91-92, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Pena y se le ABSUELVE por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 377 ambos del Código Penal este último en concordancia con el artículo 83 ibidem; Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifiquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Segunda en Función de Juicio

Jalexi J. Sandoval de Sánchez La Secretaria,



Yumirna Marcano