REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Diciembre de 2.005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000312

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaime Martínez
SECRETARIO: Abg. Aelohim Herrera
ACUSADOS: Lady Pacheco
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Doris Contreras
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de Octubre de 2.005, se dio inicio a la audiencia del juicio oral y público, continuando los días 18 y 28 de Octubre del presente años, por lo que se dio cumplimiento a los principios de continuidad y concentración, así como a los de inmediación y publicidad. En tal sentido, se le concedió inicialmente el derecho de palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Jaime Martínez, quien expuso: En fecha 02 de Marzo del 2002, la fiscalía presentó acusación contra la ciudadana Lady Mariana Pacheco, por ser autora del delito de Lesiones Personales, cometido en perjuicio de la ciudadana Jenny Chirinos, esto por cuanto, siendo las 8:45 de la noche, del día 02 de Marzo del 2.002, la acusada se presentó en compañía de su novio en el sector denominado el venao, específicamente en el Club Chaparral, una vez que el novio hizo un señalamiento sobre la victima Jenny Rossmar Cocho Chirinos, refiriéndole a su novia que esa era la tipa, la acusada procedió a encimársele a la victima, la jaló del cabello, luego el novio de la acusada le pasó un objeto, con el cual la acusada le propina varias heridas a la victima, y le generaron una incapacidad y tiempo de curación de 14 días, para el cumplimiento de sus ocupaciones habituales. De acuerdo a entrevista rendida por los testigos presénciales identificados como Julio, Freddy, se determinó que efectivamente la acusada le propinó estas heridas a la victima, específicamente en la cara, en el brazo y el intercostal izquierdo, siendo trasladada la victima a un centro asistencial, esto ocurrió en el Club el Chaparral. Por todas estas razones sostengo la acusación en contra de la acusada por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves de conformidad con el articulo 415 del Código Penal, en virtud de ello corresponde a esta representación fiscal solicitar la sentencia Condenatoria, en virtud de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y admitidas en la audiencia preliminar, con las cuales se comprobará en este debate, la culpabilidad de la acusadas.

Seguidamente, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa de la acusada, la cual recayó en la defensora pública, Abg. Doris Contreras, quien expuso: Ciudadana juez, hemos oído al ministerio publico, narrando su versión de como sucedieron los hechos, y que mi representada para el momento de los hechos según lo dicho en el escrito acusatorio fue la que participo en el mismo, por lo que me tocara demostrar y desvirtuar los medios de pruebas que se recibirán en el debate. Invoco a todo evento la inocencia de mi defendida a los fines de debatir en este debate oral y publico, y en todas las etapas del proceso mi defendida ha dicho que es inocente de todo lo que acusa. En este debate se determinará con claridad la inocencia de mi defendida, utilizando para ello el principio de inocencia, hasta que no se demuestre lo contrario y con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se determinará que mi defendida es inocente y en consecuencia deberá dictarse una sentencia absolutoria, es todo.

El Tribunal procedió a imponer a la Acusada Lady Mariana Pacheco, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las facultades del acusado en el debate del juicio oral y público, en cuanto a su participación. La acusada una vez informada se identificó como: Lady Mariana Pacheco, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida el 30 de Junio de 1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.864.904, profesión u Oficio del Hogar, hija de Carmen Maria Rengifo León y Claudio Marcelo Pacheco residenciado en: Calle Constitución, Cruce con Guyana, Barrio Libertador, Casa N° 22-03, a una cuadra de la Escuela Raúl Leoni, Mariara-Estado Carabobo, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar en este momento, es todo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los medios de prueba en la audiencia oral y pública, las cuales fueron valoradas por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 eiusdem, de la manera como se indica a continuación:

1.- Con la declaración de la victima y testigo Cocho Chirinos Yenny Rosear titular de la cedula de identidad N° 15.609.140, quien luego de identificarse, prestó juramento de ley, y expuso: Yo estaba en una fiesta y ella vino me jalo el cabello, me defendí, cuando levanté la cara ya yo estaba cortada, ¿con qué me cortó? no se eso. El fiscal interrogó: ¿Cuantos años tiene usted? R: 24 años, P: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R: Eso ocurrió el día 03 de Marzo del 2.002, P: ¿A qué hora? R: no me acuerdo como a las nueve de la noche, P: ¿En el momento en que ocurren los hechos alguien indujo a la acusada para que te hiciera daño? R: ella andaba con el novio P. cual fue la actuación de éste R. No sé P: ¿viste el objeto con que te ocasionó la herida? R: no, P: ¿puede señalar las heridas? R: En el brazo, la cara y el abdomen P: quien te ayudó en esa oportunidad R: mi hermana. La defensa interrogó; P: ¿Usted manifestó que fue jalada por el cabello y usted agachó la cara? R: ella me jaló por detrás P: usted vio quien lo hizo R: No, pero se que fue ella, P: puede decir con que objeto R: no, P. estaba mucha gente a su alrededor R: si, estaba mí hermana P: usted vio que fue ella R. en realidad no se si se fue ella la que me corto. El Tribunal interrogó: P: cuando usted indica que le jalaron el cabello quienes estaban justo a su alrededor R: los vecinos, el novio de ella y ella, P: a que distancia estaba ella R: estábamos en un espacio pequeño, P: indique gráficamente a su alrededor estaban otras personas R: otros muchachos que estaban en la fiesta P: alrededor suyo quien estaba R: ella y el novio de ella, P: en ese momento la acusada le manifestó algo verbalmente R: no P: y el novio R: tampoco. P: ¿Como te agreden? R: ella llegó y me jaló el cabello P: las cortadas fueron simultaneas R: si P: en algún momento usted vio quien la agredió R: no lo se.
Con la declaración de la victima y testigo Cocho Chirinos Yenny Rosear, al ser valorada en sus deposiciones, solo se pudo estimar que la acusada Lady Mariana Pacheco Rengifo, se encontraba el día 03 de Marzo del 2.003, siendo aproximadamente a las 09:00 de la noche, en un club en el cual se realizaba una festividad con acceso al público, y en el que surgió un altercado entre la victima y la acusada, cuando esta última en actitud violenta tomó a la victima por el cabello, halándoselo. No obstante, no se acreditó que la acción típica en la cual resultó lesionada la victima pueda ser atribuida a la acusada, debido a que la victima no pudo hacer un señalamiento con respecto a la persona del autor de las heridas que le fueron efectuadas en el rostro y en la extremidad superior izquierda.

2.- Con la declaración testigo Cocho Chirino Sentar Miroslava titular de la cedula de identidad N° 13.870.666, quien rindió el debido juramento de ley, y expuso: Nosotros fuimos al club el chaparral, nosotros estábamos con unos amigos y llegó ella con su esposo, y mi hermana cuando levanta la cara ya ella estaba cortada, posteriormente la llevamos a la medicatura. El fiscal procedió a interrogar a la testigo: Usted refiere que estaba ese dicen el club R: si, P: a cuantos metros estabas usted de tu hermana R: al lado de ella P: cuantas personas estaban al lado suyo R: mas de diez personas P: estaban solo esas diez personas. R: Si. La defensa interrogó: P: Usted observó quienes le ocasionaron las heridas a su hermana R: No, porque ella estaba con su esposo P: no pudiste observa quienes le causaron las heridas a tu hermana R: no P: conoces a la persona que esta acusada por haber presuntamente herido a tu hermana R. si, P. de donde R. del barrio P: sabes si tu hermana tuvo una riña con ella anteriormente R: no, P: quien te ayudo a llevar a tu hermana a la medicatura R: no yo sola, P: donde estaba la persona que le causó las heridas a tu hermana R: como a dos a tres metros estaban ellos P: Pudiste observa quien le causó las heridas a tu hermana R: No.; P: usted es hermana de la presunta victima en este caso R: si P: usted tenia rato en la fiesta R: acabamos de llegar P: en ese lapso de tiempo usted vio alguna discusión R: no, ella se fue acercando a mi hermana ella en ningún momento tuvo una discusión P: alguien intervino en la pelea R: no la dejaron sola. El tribunal interrogó a la testigo: como explica que la acusada le haya causado las heridas a su hermana, si en ese momento según su dicho usted estaba a dos metros de ella y además estaban también otras personas cercanas a la persona que resultó herida? R: en el momento que ella llega a jalarle el cabello yo me separo P: en el momento en que estaban causando las heridas donde estaba la acusada R: estaban peleando P: quien le hizo las heridas R: la única que vi peleando con mi hermana era la muchacha P. que hacia el novio o esposo de la acusada R: no se dejaba ver P: con que se cubría R: estaba un palo atravesado y habían unos muchachos, el es alto, el se estaba cubriendo P: con que se cubría R: con los muchachos P: si él se cubría como lo veía R: yo estaba detrás de una persona que estaba detrás de mi hermana P: usted pudo ver quien le causó las heridas a su hermana R: Si la vi fue la muchacha, y me imagino que fue ella porque ella era la única que estaban peleando P: por donde le jalaba el cabello R: por lado izquierdo P: quien se encontraba al lado derecho de su hermana R: los vecinos.
Con la declaración de la testigo Cocho Chirino Sentar Miroslava, al ser valorada, se pudo dar por acreditado que la acusada Lady Mariana Pacheco Rengifo, en fecha 03 de Marzo de 2.002, se encontraba en un lugar nocturno denominado club El Chaparral, en el cual se realizaba una festividad con acceso al público, en la que se encontraba con su hermana quien es la victima en el presente asunto, así como la acusada y una persona de sexo masculino que la acompañaba, quien no fue identificado, surgiendo un altercado entre la victima y la acusada, pudiendo solo atribuirle de manera objetiva a la acusada el hecho de haber tomado por el cabello a la ciudadana Cocho Chirinos Yenny Rosear. Por lo que a criterio de esta juzgadora con este medio de prueba, no fue acreditada la autoría de la acción típica en la cual resultó lesionada la victima.

3. Declaración del experto Medico Forense Dr. Araujo Mercado Vigo Jesús, titular de la cedula de identidad N° 1.334.405 a quien rindió el juramento de ley, y una vez que el tribunal le puso de manifiesto el informe médico forense, este lo reconoció en su contenido y firma y expuso: Encontré lesiones y según éste informe se estableció el tiempo de curación de 14 días, la herida de mayor jerarquía, era la de mejilla izquierda, cuando las lesiones son cortantes, el tiempo de curación normal es de 8 a 10 días, pero el tiempo de curación en este caso era de 14 días de curación, por el tipo de cortada. El fiscal interrogó: Cual es su experiencia como médico forense? R: Tenía 26 años laborando y en la actualidad estoy jubilado P: la herida de 8 centímetros puede dejar cicatriz en la cara R: si puede dejar de acuerdo al tipo de lesiones en este caso, podría ser muy visible. La otra puede ser por encima y la otra es superficial, se puede llegar a practicar cirugía plástica, la superficial se forma una costra, en la cicatriz, deja un precedente en la parte de donde se produce P: Que es una herida suturada; R: Depende del tipo de herida y de la época la misma se producida con la mano, ahora depende de la profundidad de la herida puede lesionar conductos salivales que pueden agravar la situación en este caso no le vi ninguna lesión de nervios, P: esa herida de 8 centímetros es susceptible de dejar cicatriz R: si, es todo. La defensa interrogó: Usted admitió haber presentado copia en el tribunal en virtud de esa evaluación el tiempo de curación en el presente caso fue de 14 días R. cierto, P: solo hizo un solo reconocimiento R: solo este P: pudo quedar determinado el tipo de objeto con el que fue ocasionado R: no, mayormente siempre uno pregunta con que objeto fue hecho, R. en este caso ella dijo que era un cuchillo, pero no identificó el objeto P: ¿hay diferencias? R: la herida cortante, tiene línea dependido del objeto con que se realice y si es un objeto romo deja una herida irregular, un cuchillo es una herida incisa, el paciente que esta herido por una hojilla a veces dice que no siente dolor P: con base a lo que usted ha explicado en la sala entonces no se determinó el objeto con la que se produjo las heridas R: no.
La declaración del Médico Forense Dr. Araujo Mercado Vigo Jesús, conjuntamente con el Informe Médico Forense expedido en fecha 04 de Marzo de 2.002, signada con el numero 9700-146-807, fueron valorados para dar por acreditado que la victima Cocho Chirinos Yenny Rosear, presentaba lesiones corporales con un tiempo de curación de Catorce (14) días de curación, siendo la herida de mayor jerarquía, la de la mejilla izquierda, presentando a su vez, una herida en la extremidad superior izquierda, las cuales son de tipo cortante, las cuales eran recientes para la fecha del informe, lo cual coincide con la temporalidad de los hechos expuestos por el Ministerio Público. No obstante, la certeza de la existencia de las heridas, no acreditan, ni pueden hacer recaer la autoría en la acusada.
Pruebas documentales:
De conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales: Informe Médico Forense suscrito por el Experto Vigo Jesús Araujo Mercado, expedida en fecha 27-10-05, signada con el numero 9700-146-807-02, la cual fue valorada conjuntamente con la declaración del Médico Forense, de la manera que antecede.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios entre los cuales están la declaración de la victima Cocho Chirinos Jenny Rosear, quien bajo juramento expuso, entre otras deposiciones lo siguiente: “(…)/ …yo estaba en una fiesta y ella vino y me jaló el cabello, …cuando levanté la cara ya estaba cortada, con que me cortó no se…a pregunta de la defensa ¿Usted vio que fue ella? Contestó: En realidad no se si fue ella la que me cortó. A pregunta del Tribunal ¿En algún momento usted vio quien la agredió? Contestó: No lo se; Con la declaración de la testigo Cocho Chirinos Sentar Miroslava, quien entre otros dichos manifestó: Nosotros fuimos al club chaparral, nosotros estábamos con unos amigos y llega ella con el esposo y mi hermana cuando levantó la cara ya estaba cortada…/¿A cuantos metros estabas de tu hermana? Contestó: al lado de ella; A preguntas de la defensa: ¿Observaste quienes le ocasionaron las heridas a tu hermana? Contestó: no porque ella estaba con su esposo, ¿Pudiste observar quien le causó las heridas a tu hermana? Contestó: No…luego a preguntas del tribunal ¿Usted pudo ver quien le causó las heridas a su hermana?, Contestó: Si, la vi fue ella porque ellas eran las únicas que estaban peleando, luego prosigue e indica ..Me imagino que fue ella porque ella era la única que estaba peleando. Con la declaración del experto Vigo Jesús Araujo Mercado, quien luego de ratificar el informe médico forense, expuso: encontré lesiones y establecí su tiempo de curación, la de mayor jerarquía era la de la mejilla izquierda,…/… en este caso el tiempo de curación era de catorce (14) días por el tipo de cortada…/a pregunta del Ministerio Público ¡ Las heridas de Ocho centímetros pueden dejar cicatriz en la cara? Contestó: si puede dejar de acuerdo a la gravedad del caso…” . Estos medios de pruebas, al ser adminiculados por el Tribunal, permiten dar por probado la existencia de una heridas o lesiones cortantes, las cuales le fueron producidas a la victima Yenny Rossmar Cocho Chirinos, con un objeto desconocido, sin que se pueda determinar la identidad cierta de la persona que las produjo. De la valoración en conjunto realizada de manera concatenada de todas las pruebas, luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal aún cuando obtuvo el convencimiento final sobre la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, no pudo determinarse la culpabilidad de la acusada, al no producirse la mínima actividad probatoria tendiente a su demostración, por las anteriores razonamientos la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se declara;

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a la ciudadana LADY MARIANA PACHECO RENGIFO, Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida el 30 de Junio de 1.982, de 23 años de edad, titular e la cédula de identidad N°. V-16.864.904, hija desarmen María Rengifo León y Claudio Marcelo Pacheco, residenciada en Calle Constitución cruce con Guyana, Barrio Libertador, casa No. 22-03, Mariara, Estado Carabobo, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia. Déjese copia certificada de la misma. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto cualquier solicitud, requisitoria, orden de aprehensión o de captura que pese sobre la acusada de autos, relacionado con la presente causa, en virtud de la Sentencia Absolutoria dictada en su favor. En caso de quedar firme la presente Sentencia remítase al Archivo Central para su posterior remisión al archivo judicial. Cúmplase.
Jueza Segunda en Función de Juicio

Jalexi J. Sandoval de Sánchez

La Secretaria,



Yumirna Marcano