REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000519
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
FISCAL: Aracelis Pérez
ACUSADO: Josué Israel Ponce Figueredo
DEFENSOR: Yelimar Espinoza
DELITO: ROBO SIMPLE en perjuicio de FREDDY RAMON GODOY previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , prevista en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SENTENCIA: CONDENATORIA


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 7 de Diciembre de 2005, en relación al acusado JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO, quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. Yelimar Espinoza, adscrita al sistema autónomo de la defensa pública; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de FREDDY RAMON GODOY, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ésta última por ser Ley más favorable al reo.
Señaló el Fiscal que en el transcurso del Juicio demostraría la culpabilidad del acusado de autos, indicando que se inicia el procedimiento, por el funcionario Distinguido Robert Prado, por cuanto en fecha 17-08-2004 encontrándose en compañía del funcionario Denny Mariño, adyacente a la Estación de servicio BP, un ciudadano de nombre Jonathan Jesús Torres Rumbos, le manifestó que en esa misma calle, dos sujetos desconocidos, uno portando arma de fuego, había sometido para robar al chofer de una unidad de transporte público, en el cual él trabajaba como colector, dándole las características de los sujetos involucrados, que posteriormente al realizar un recorrido por el sector lograron observar a dos sujetos con las mismas características, procediendo a darle la voz de alto y que al realizarle revisión corporal, encontraron al imputado JOSUÉ PONCE, un envoltorio de material sintético (Plástico) color gris, amarrado con alambre de cobre contentivo en su interior de restos vegetales resultando ser marihuana y otro envoltorio de papel de color blanco con caracteres impresos contentivo en su interior de restos vegetales, resultando se marihuana, y el otro detenido era un adolescente, siendo pasado a los tribunales competentes. Señaló la Fiscal que con las pruebas presentadas en su oportunidad y admitidas por el Juez de Control demostraría que el acusado es el culpable de los hechos que la representante Fiscal ratificó y calificó como ROBO SIMPLE en perjuicio de FREDDY RAMON GODOY, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que una vez evacuadas las pruebas se aplique las consecuencias jurídicas, fundamentó su acusación en las declaraciones de testigos y pruebas documentales. Así como en la experticia de la sustancia decomisada, donde se determinó la presencia de la droga conocida como Cannabis Sativa.

Por su parte, la defensa expuso que ratificaba una vez más la inocencia de su representado y que el hecho no puede ser atribuido a su defendido ya que no se le decomisó arma alguna, sin embargo durante el desarrollo del juicio se demostraría la inocencia de Josué Ponce lo cual lo haría merecedor de una sentencia de no culpabilidad, y evacuadas las testimoniales la defensa solicitaría una sentencia absolutoria ya que no puede ser atribuida a él dicho delito.

Acto seguido, el acusado JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO, se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de declarar y expuso:

“yo me monté en el autobús, robé al tipo, me bajé y me fuí, yo cargaba un envoltorio de marihuana de 1.000 Bs., de aproximadamente 2 gramos. “.

II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública quedaron acreditados los hechos a través de la confesión por parte del acusado con la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la declaración del testigo, LEON MORALES YHONATAHN JOSE titular de la cedula de identidad N° 14.251.771 adscrito al CICPC Sub. Delegación Mariara quien previo juramento ratificó en su contenido y firma la inspección ocular N° 1403 de fecha 18-08-2004 al sitio del suceso en el sector centro, calle Páez, plena vía pública, Guacara Estado Carabobo, así mismo realizó una inspección ocular a un vehículo marca volkswagen tipo autobús, año 99, color blanco y azul serial de carrocería 2304, serial de motor 6026761, en pintura se encontraba en regulares condiciones, sus neumáticos, en regulares condiciones de uso y conservación, como conclusión el vehículo se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el experto contestó que realizó la experticia el 17-08-04 a las 5:30 p.m. que se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una sección perteneciente a una vía pública, en la dirección antes indicada, la misma con su sentido de orientación oeste este, se encontraba elaborada en asfalto de color negro en buen estado de conservación, posee a su lado aceras y brocales, posee postes de alumbrado eléctrico, se observó abundante tránsito de vehículos automotores y transeúntes, que no consiguió evidencias de interés crimanalistico, y a la experticia practicada al vehículo marca volkswagen tipo autobús, año 99, color blanco y azul serial de carrocería 2304, serial de motor 6026761, manifestó igualmente que ratificaba en su contenido y firma las inspecciones practicadas por él.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre el lugar donde ocurrió el hecho y aportando elementos para determinar que el sitio del suceso descrito por el funcionario corresponde con la descripción dada en la acusación por el Fiscal, así como la descripción aportada del autobús lo cual es coincidente con el bien mueble donde ocurrieron los hechos determinando asimismo que el acusado JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado como el autor de la acción antijurídica y el culpable del delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de FREDDY RAMON GODO, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el sitio del suceso, y la experticia practicada al autobús por lo que al ser concatenado con la confesión por parte del acusado producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado es el responsable del delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de FREDDY RAMON GODOY previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , prevista en el artículo 34 LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

III
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
DE LA CONFESIÓN
El Tribunal le concedió la palabra al acusado JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO y se le impuso del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso:

“yo me monte en el autobús, robe al tipo, me baje y me fui, yo cargaba un envoltorio de marihuana de 1.000 Bs., de aproximadamente 2 gramos.”

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos culpatorios pues se le tiene por confeso y adminiculada ésta prueba con la declaración del acusado JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO quien confesó su participación en los hechos descritos al inicio del juicio, por lo cual hacen plena prueba de la culpabilidad de JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO.
Ahora bien, el artículo 49 ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Obviamente que de esa forma la Constitución está reconociendo el valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna.
Es por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la confesión rendida por el acusado y adminiculada con la declaración rendida por el funcionario LEON MORALES YHONATAHN JOSE.
IV
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica dada a los hechos, en contra del acusado JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO es por la comisión del delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de FREDDY RAMON GODOY previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de idea, el artículo el Art. 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.




Se hace referencia a Jurisprudencia emanada de la sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Julio Elías mayoudon, de fecha 24-11-2004, el cual es del tenor siguiente:

“… El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…”

En consecuencia, quedó probado que el 17-8-2004 el acusado Josué Ponce en compañía de un adolescente, sometió al chofer de un transporte público, en las adyacencias de la estación de servicio BP, para robarlo y que fueron interceptados por funcionarios policiales a poco de haber ocurrido el hecho y al practicarle la revisión corporal le encontraron 2 gramos de marihuana en un envoltorio.
Ahora bien, el Dr. Hernando Grisanti, en su Libro Manual de Derecho Penal, novena edición, página 267, con respecto al delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, señala textualmente:

“… Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral… Como escribe Barrera Domínguez, la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor; en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La primera es la vis absoluta; la segunda la vis compulsiva. La violencia física consiste en aniquilar la resistencia de la victima. La violencia psíquica estriba en la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas. Entiéndase bien que la amenaza está dirigida siempre, como es obvio, a constreñir a una persona. Claro está que la amenaza puede consistir en el aviso de que se va a destruir o dañar, de inmediato, una cosa especialmente apreciada por el sujeto pasivo. Pero la coacción moral no se ejerce contra la cosa que, evidentemente, no puede ser intimidada, sino contra la persona. Como ya se indicó, la fuerza en las cosas no basta, en el Derecho venezolano, para configurar el delito de robo. En cambio hay robo cuando se amenaza a una persona con causar inmediatamente un grave daño a un bien particularmente estimado por aquella, como medio de obligarla a entregar una cosa mueble o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. Acertadamente, anota Barrera que se debe admitir que la iniciación del daño en las cosas, con manifestación clara del agente de persistir en ese ataque, o la amenaza de daño en las mismas, cuando esos bienes materiales son de particular aprecio para la victima, bien puede constreñir en tal forma el consentimiento del sujeto pasivo que permita el apoderamiento de otros bienes o los entregue, teniéndose, en consecuencia, un indiscutible caso de robo, mas no por violencia física en las cosas o por el conato de tal violencia en las mismas, sino por violencia moral contra las personas…”

Asimismo, el artículo 34 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicable la vigente ley por ser más favorable al reo, la cual establece:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley…”

A tal efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de enero del 2000 con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresa lo siguiente:

“… aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) La finalidad de la posesión, y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.
La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
Las cantidades señaladas en el artículo 36, y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala estima, que el hecho demostrado por el sentenciador se refiere únicamente al decomiso de la cantidad de veinte gramos de la droga identificada como Bazooko, la cual poseía el ciudadano Eugenio Montilla Villa, y, que el análisis que efectuado de los elementos probatorios de autos, no evidencia, que en el presente caso concurran, con tal circunstancia, otras que demuestren la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tales como: objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), su situación económica, o, antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza que los investigados…”

En consecuencia quedó probado que el acusado poseía de manera ilícita la sustancia decomisada en su poder, al momento de hacerle la revisión corporal, que la finalidad del acusado era poseerla y que la misma presentaba un peso de 2 gramos, y que se trataba de marihuana.
En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO, ya que de la CONFESION valorada por esta Juzgadora así como de la declaración del experto se desprende que el ciudadano JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO robó, y despojó al ciudadano FREDDY RAMON GODOY y en consecuencia desplegó una conducta antijurídica.

Quedó probado en juicio que el acusado JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO fue el autor del delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de FREDDY RAMON GODOY previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

No obstante, el acusado actuó con intención y en tal sentido la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado cuando se apodera de los objetos pertenecientes a la victima le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.

En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO en la comisión del hecho punible, ya que de la confesión rendida por el mismo adminiculada con la declaración del experto la cual fue valorada por esta Juzgadora se desprende que el acusado desplegó una conducta antijurídica al realizar el hecho cierto de apoderarse de los objetos propiedad de la victima.

Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de la declaración valorada por esta Juzgadora, se evidencia que la conducta que desplegó el agente al apoderarse de los objetos propiedad de la victima, se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO, y el resultado antijurídico que es el ROBO SIMPLE en perjuicio de FREDDY RAMON GODOY previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando quedaron contestes tanto el experto como de la confesión rendida por el acusado.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Conforme a lo antes estudiado, esta Juzgadora, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO se subsume dentro del tipo penal que constituyen el ROBO SIMPLE en perjuicio de FREDDY RAMON GODOY previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
Es por lo que esta Juzgadora considera al ciudadano JOSUÉ ISRAEL PONCE FIGUEREDO responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de FREDDY RAMON GODOY previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El sistema de valoración utilizado por esta Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
VI
PENALIDAD
El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: Por la comisión del delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de FREDDY RAMON GODOY previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas aplicable ésta última por ser ley mas favorable al reo, prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, aplicando el límite inferior de cuatro años por no poseer el acusado antecedentes penales y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de prisión de uno a dos años por lo que en definitiva da un total de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION que es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales.
VII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSUE ISRAEL PONCE FIGUEREDO, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 12-01-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.740.265, hijo de Luís Ponce y Doris Figueredo, domiciliado en calle Negro Primero, casa N° 12, Barrio Diego Ibarra, Vigirima, Estado Carabobo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO como autor del delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de FREDDY RAMON GODOY previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas aplicable ésta última por ser ley mas favorable al reo; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se le exonera de costas al acusado por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano