REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 5 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000097

JUEZA 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): ROBERT ANTONIO ROSELL y WILMER MOLLEDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: HOSTERIA LAS ACACIAS
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue en fecha 30 de Noviembre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº GJ01-P-2001-000097, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la causa seguida contra de los imputados JESUS ANTONIO JAIME MORALES, ROBERT ANTONIO ROSELL y WILMER JOSE MOLLEDA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, y la Jueza, vista la incomparecencia en reiteradas oportunidades del imputado JESUS ANTONIO JAIME MORALES, a la realización de la Audiencia Preliminar fijada, resolvió como PUNTO PREVIO, antes de oir las exposiciones de las partes, la División de la Continencia de la causa en relación a los imputados ROBERT ANTONIO ROSELL y WILMER JOSE MOLLEDA MARTINEZ, todo en acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Diciembre de 2003, en donde se quedó sentado que “…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar..”.

En este mismo orden de ideas, y resuelto lo planteado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico los escritos acusatorios de fecha 20-12-02 y 22-05-03, interpuestos en contra de los imputados ROSELL CASTILLO ROBERT ANTONIO y MOLLEDA MARTINEZ WILMER JOSE, LOS HECHOS, indicando que los hechos a los cuales hizo referencia ocurrieron en fecha 24 de Julio de 2001, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, en el negocio denominado “Hostería Las Acacias”, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, callejón Don Bosco, cuando dos sujetos que se encontraban en la Barra ingiriendo licor, se levantaron y se dirigieron hacia la salida del negocio, y una vez afuera sometieron a los parqueros que cuidaban los vehículos y regresaron nuevamente a las instalaciones de la mencionada hostería, donde se encontraba un tercer sujeto y portando armas de fuego, sometieron a todas las personas que se encontraban en el lugar, se apoderaron del dinero que había en la caja registradora, mientras dos de los sujetos despojaban a los clientes de sus pertenencias y los encerraron en los baños, igualmente otro de los mesoneros, logró escapar por la cocina y se escondió en la Estación de Servicio que se encuentra adyacente al lugar, y pudo observar que un motorizado se acercó al sitio de los hechos y los sujetos que estaban dentro del negocio le entregaron una bolsa con las prendas y el dinero objeto del robo, así mismo el encargado del negocio logró escapar por la puerta de emergencia que da hacia el callejón Don Bosco, y logró dar aviso sobre los hechos a funcionarios policiales de la Comisaría Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Señaló el Ministerio Público además los fundamentos de la Acusación presentada y formalizada, así como señaló los medios de pruebas promovidos, ofreciendo los testimonios de los ciudadanos: LENIN JOS ENOGUERA FLORES, ANTONIO JOSE VALBUENA GOMEZ, así como los testimonios de los funcionarios: ROMER SANCHEZ SANCHEZ, VICTOR JOSE ORTEGA, FRANCISCO ELOY SALAS, JHON FAVIO MORALES CHAVEZ, MJOSE AMADOR OCHOA, LUIS ALFONSO PINTO CARO, EDIS AMPIEZ y NELLY ARAUJO; Ofreció además como PRUEBAS DOCUMENTALES el acta policial de fecha 16/04/2003 levantada por el funcionario LEONARDO ORTIZ, medios estos de pruebas, de los cuales indicó en la audiencia celebrada su utilidad, necesidad y pertinencia para la celebración del Juicio Oral y Público; Solicitó la admisión de la Acusación presentada en contra de los imputados ROBERT ANTONIO ROSELL y WILMER MOLLEDA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 457 del Código Penal, antes de la reforma y en relación al coimputado Jesús Antonio Jaime Morales solicito vista la incomparecencia reiterada a la realización de la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la captura del mismo; Igualmente solicitó se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y se sirva acordar el enjuiciamiento de los imputados ROBERT ANTONIO ROSELL y WILMER MOLLEDA mediante el Auto de Apertura Juicio.

Seguidamente se impuso a los imputados ROBERT ANTONIO ROSELL y WILMER MOLLEDA del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes en forma separada se identificaron y manifestaron rendir declaración; por lo que se procedió a identificar al ciudadano MOLLEDA MARTINEZ WILMER JOSE, quien dijo tener 25 años de edad, ser venezolano, natural de Valencia, nacido el 02-02-1980, de oficio Ayudante de Camión, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.515.266, hijo de Ana María Martínez y Molleda Wilmer, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 5, Vereda 15, casa N° 8, Los Guayos del Estado Carabobo, y expuso que: “…Ese día estaban en la Hosteria en donde sucedió el delito que nos estan implicando y nos relacionan con el estabamos tomando desde temprano, con unas mujeres y cuando sucedió el problema eramos novios y no sabiamos que eran novias de los policias, en ese tiempo una se llamaba María y no sabiamos que eran mujeres de policias…”.

Acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencias al imputado ROBERT ANTONIO ROSELL CASTILLO, de 25 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento: 27-11-80, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-15.608.232, estudiante, hijo de Gladis Margarita Rosell Castillo y Eliécer Francisco Rosendo, comerciante, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 4, Transversal 7, casa N° 6, Los Guayos, Estado Carabobo, y manifestó que: “…Ese día nos encontrabamos en una Tasca, en compañía de unas damas de las cuales ellas tenian relacion con unos policias y como estabamos con ellas ellos nos relacionaron con los choros y me relacionaron con este problema…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rafael Zérega quien expuso: ”…Me acojo a la Comunidad de la pruebas, por cuanto mis defendidos no participaron en el delito que se le imputa, sin embargo en el juicio demostraremos lo aquí alegado…”

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezolana y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se dividió la continencia de la causa en lo que respecta a los imputados ROBERT ANTONIO ROSELL y WILMER MOLLEDA, con el objeto de garantizarles una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas de conformidad con el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como el derecho a ser oídos dentro de un plazo razonable; y dando cumplimiento a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia del 22-12-2003; SEGUNDO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ROBERT ANTONIO ROSELL y WILMER MOLLEDA, por el delito de Robo Agravado, de conformidad con el Artículo 460 en relación con el Artículo 457 del Código Penal, antes de la reforma; TECRERO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles y necesarias para la realización del Juicio Oral y Público, así como el Principio de las Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa; CUARTO: Se impuso a los imputados ROBERT ANTONIO ROSELL y WILMER MOLLEDA de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como la Admisión de los Hechos prevista y sancionada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando los mismos su deseo de no admitir los hechos, en consecuencia se mantuvo la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad, toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal no solicitó la revocatoria de la misma en lo que respecta a estos dos imputados, por lo que se declaró la Apertura a Juicio Oral y Público, instando a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en un plazo común de Cinco (05) días, decisión que se tomó de conformidad con el Artículo 330 Ordinales 2°, 5° y 9° en relación con el 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordenó compulsar y remitir la compulsa al Tribunal de Juicio respectivo. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Cinco (05) días del mes de Diciembre. Notificar. Remitir. Compulsar.-


LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA