REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-006778

Celebrada en el día de hoy, Veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), Audiencia Especial de Presentación de Imputado en el asunto signado con el N°. GP01-P-2005-6778, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Décimo segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado DELIA PACHECO, para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEQUERA PÉREZ, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.222.059, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/85, de profesión u oficio Caletero en el Mercado Mayorista, hijo de Rafael Eduardo Sequera Ferias y María de los Ángeles Pérez Mejías, domiciliado en el Barrio Nueva Villa, calle principal, vía Carretera Vieja de Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, quien se encuentra asistido por el Abogado JHONNY JORDAN.

La Fiscal del Ministerio Público le imputó al precitado ciudadano la presunta comisión de los delitos de como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia a la Autoridad Pública previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en base a los hechos que de manera sucinta narro en audiencia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano imputado Rafael Enrique Sequera Pérez, tales como: “…los cuales ocurrieron en fecha 27/12/05, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose de servicio como seguridad interna del Módulo Mayorista, sector Playa, del mercado antes mencionado en compañía del Agente Hernández Olivo Víctor de repente un ciudadano intentó agredir al funcionario Agente (PC) Johan José Alvarado González con una carrucha y al percatarse de la situación le informó que tuviera un poco de precaución porque podía lesionar a un transeúnte el mismo al hacer caso omiso se marcho en veloz carrera y diciendo palabras obscenas contra mi compañero y persona procedieron a darle la voz de alto y el miso no se detuvo al poder alcanzarlo procedieron a detenerlo y el mismo indicó en voz alta y con forma agresiva que o lo iban a detener en ese momento llegó el Sargento Primero José Vera indicándole lo sucedido por lo que el Sargento ordenó que lo trasladaran al Comando el mismo ciudadano decía que no lo iban a detener ya que cuando intentaron detenerlo el ciudadano intento despojar del arma de reglamento al Sargento Vera por lo que se tuvo que utilizar la fuerza ya que lanzaba golpes a diestra y siniestra y como estaban en un lugar público la gente empezó a aglomerarse y tratar de rescatar al agresor por lo que el Sargento Vera tuvo que desenfundar el arma de reglamento y realizó un disparo de prevención al aire por lo que al escuchar la detonación se fueron en veloz carrera y pudiendo realizar la aprehensión, al llegar al Comando continuaba con la agresión y realizaron la respectiva inspección encontrándole en la ropa interior tres porciones de presunta droga, envuelta en una bolsa de color amarilla con negro, al ser tranquilizado se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, posteriormente fue llevado al Ambulatorio de la Florida y por estar congestionado lo trasladaron al Ambulatorio de Tocuyito presentando hematomas producido por el forcejeo con la comisión policial, y posteriormente se llamó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien se encontraba de guardia, Abg. Mario Rodríguez; por lo antes expuesto y por lo señalado en las actas policiales, se precalifica el hecho imputado al ciudadano Rafael Enrique Sequera Pérez como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia a la Autoridad Pública previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, solicitando se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Por último solicito se le ordene la practica de un Reconocimiento Médico al Imputado remitiendo las resultas a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público y se continúe con el Procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público; por último solicito su valiosa colaboración en el sentido de que se realice lo conducente para la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,...”.

El Tribunal impuso al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEQUERA PÉREZ, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, el precitado imputado manifestó su deseo de querer declarar, tal como consta en el acta de la audiencia celebrada.

Se le concedió el derecho de palabra al defensor JHONNY JORDAN, quienes señalaron que: “…solicito que se abra una investigación por parte de la Fiscalía donde posteriormente se va a evacuar testigos presénciales ya que sucedió en horas de la mañana donde muchos comerciantes observaron el procedimiento y el abuso por parte de los policías donde mi defendido no actuó en contra ni dio resistencia a la detención y cuando se le decomisa la supuesta droga del interior no habían testigos presénciales, sólo se realizó supuestamente por lo dicho de los funcionarios ante la presencia de mi defendido y mi representado mantiene la posición de que nunca fue revisado por lo que se presume que fue sembrada ya que tiene diferencias desde hace un tiempo con funcionarios actuantes del procedimiento, me adhiero a la solicitud fiscal con respecto a la solicitud de Reconocimiento Forense y que se le efectué los exámenes de orina y sangre para verificar que no es consumidor así como me adhiero al procedimiento ordinario, por lo tanto solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que no se entrabe el buen desenvolvimiento de su trabajo en lo que se respecta a la presentación, consigno en este acto la carta de residencia de mi representado,...”.

La Fiscal del Ministerio Público manifestó en audiencia que: “…en vista de la solicitud de la defensa con respecto a que se realice una investigación a los funcionarios actuantes, solicitó copia de la presente acta y se remitieran los resultados del examen médico forense, igualmente en cuanto a la droga incautada por cuanto se desprende que la misma no tiene uso terapéutico solicito al tribunal que omita la notificación al Ministerio de Salud y Desarrollo Social dejando constancia en la presente audiencia del motivo por el cual se omite la notificación y que a su vez designe un experto en este caso del C.I.C.P.C. por cuanto la droga se encuentra en resguardo de ese organismo para que verifique la sustancia a los efectos de que se incinere la misma por el procedimiento de incineración de de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 al 119 de la ley de droga,...”.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por el Fiscal, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público, por consiguiente se acuerda otorgar al Ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEQUERA PÉREZ,, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la representante del Ministerio Público, de la practica de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEQUERA PÉREZ, el Tribunal en virtud de las lesiones mostradas en audiencia por el precitado imputado, ordenándose con carácter de urgencia el Reconocimiento Médico Legal, al imputado antes identificado en la Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, a lo fines de determinar el tipo de lesión; acordándose las copias solicitadas e igualmente se designa como correo especial al prenombrado imputado para la entrega del Oficio correspondiente a la Medicatura Forense, con la urgencia del caso; así mismo dichas resultas deberán ser remitidas a la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público, como parte de la investigación.
CUARTO: Este Tribunal en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Décimo segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo en audiencia, que se omitiera por parte del Tribunal la Notificación al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de que la droga incautada en el presente asunto no era de las clasificadas como de uso terapéutico, en consecuencia revisada las actuaciones que conforman el presente asunto considera quien aquí decide que se desprende de la Experticia suscrita por la Dra. NARAURY PEÑA, Farmacéutico Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología que la droga incautada es Cocaína del tipo Crack, observándose del Informe N° 971 de fecha 28-12-05, que: “…Tres (03) envoltorios elaborados de material sintético de color negro con amarillo, atados en su extremo con hilo de coser de color gris, contentivos de fragmentos sólidos de color beige, con un peso neto total de 0,510 g (QUINIENTOS SIEZ MILIGRAMOS) del cual se tomo una muestra representativa de 0.100g para análisis…CONCLUSION Por las reacciones químicas, análisis por Cromatografía en capa fina, antes mencionadas, se concluye que: en los fragmentos sólidos de color beige contenidos en los tres envoltorios analizados, se constato la presencia de COCAINA correspondiendo por sus características físicas el tipo denominado CRACK…”; evidenciándose que ciertamente la droga incautada no es de las que se encuentran clasificada como de uso terapéutico conocido, tal como se dejó constancia en la audiencia; por tal motivo este Tribunal al verificarse en la Experticia practicada que la misma no es de utilidad para dicho Organismo tal como lo establece el artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de enviar notificación al Ministerio antes mencionado y en consecuencia ordena el depósito de dicha sustancia en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, por ser este el sitio que reúne las condiciones de seguridad requerida, para su posterior destrucción, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada, a lo fines de velar la integridad de la cadena de custodia de la muestra marcada; igualmente este Tribunal en vista de la solicitud de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la destrucción de la sustancia incautada COCAINA tipo CRAK, se ordena la misma previa verificación de la droga por parte del Experto JAIME REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas droga esta descrita en el Informe N° 971 de fecha 28-12-05, quien constará su correspondencia con la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 ejusdem; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEQUERA PÉREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia a la Autoridad Pública previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Así mismo acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; igualmente acuerda la práctica de Reconocimiento Médico Legal al prenombrado imputado, así como las copias solicitadas por la Fiscal. Se ordena el depósito de dicha sustancia en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, y la verificación de la droga por parte del Experto JAIME REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas droga esta descrita en el Informe N° 971 de fecha 28-12-05, quien constará su correspondencia con la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 ejusdem. Remítase a la Fiscalía 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mónica Canelón


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria