REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-006616

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ABOGADO: HECTOR PIMENTEL
DELITO: HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: TAM VICUÑA CARLOS JOSE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO


Se recibió en fecha 15-12-2005, escrito presentado por el Abogado HECTOR PIMENTEL, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de TAM VICUÑA CARLOS JOSE, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se evidencia en las actuaciones que la presente averiguación se inició en fecha 27-09-1999, por denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Las Acacias, por el ciudadano TAM VICUÑA CARLOS JOSE, que: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos, luego de romper el vidrio trasero izquierdo, del vehículo Marca Jeep, modelo Wagoneer Limited, año 94…se hurtaron el radio reproductor del mismo…”; del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido más de seis años, dos meses y veintidós días, tiempo este suficiente para opere la prescripción señalada en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. En cuanto a lo establecido en el artículo 323 ejusdem, relacionado con la fijación de audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, considera quien aquí decide que no es necesaria la fijación de dicha audiencia por cuanto se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones lo solicitado por el representante del Ministerio Público, resolviendo el Tribunal decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas desconocidas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


Abg..Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo en funciones de Control

La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria