REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-006693

Celebrada en el día de hoy AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-006693 en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito suscrito por la Fiscal Décimo segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada Delia Pacheco; la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogado ARACELIS PEREZ, ratificó el señalado escrito imputando la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano FRANKLIN ANTONIO FLORES HENRIQUEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.612.478, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 9-10-1987, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Franklin Antonio Flores y Zuleima Henríquez, domiciliado en la Calle Colombia, cruce con Comercio, casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, el cual se encontraba asistido por la Defensora Abogado YELIMAR ESPINOZA.
La representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado, tales como: “…Siendo las 9:00 hora de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje Motorizado a bordo de la unidad M-573, en momentos que se desplazaban por la avenida 134 cruce con la avenida 137 de la Urbanización de Prebo, específicamente frente a la unidad Educativa La manchas, Valencia Estado Carabobo, logre visualizar a un sujeto desconocido quien al notar la presencia policial, torna una conducta nerviosa y evasiva; motivo por el cual dando cumplimiento al plan de de seguridad ciudadana me acerque al mismo quien previa identificación con mi placa como funcionario le di la voz de alto y amparado en el articulo 205 del código Orgánico Procesal penal, procedimos a revisión corporal, en presencia de los ciudadanos Rondon Villabon,Jefferson Jesús y Otahola Telleria Juan Carlos, quienes serán testigo del procedimiento; lográndole incautarle al individuo en el bolsillo derecho delantero de su pantalón Un envoltorio de material Plástico, color negro, de regular tamaño tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína y la cantidad de siete envoltorios pequeños en papel de aluminio contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Crak se le hizo referencia al sujeto de la procedencia de la presunta droga y no aporto información alguna. Fue impuesto del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y detenido preventivamente a la orden de nuestro despacho y se identifico el imputado como: Flores Henríquez Franklin Antonio ., se precalifica el hecho imputado al ciudadano Franklin Antonio Flores Henríquez como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le aplique una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que se acompaña el informe N° 966 de fecha 17-12-05 del cual se desprende como resultado obtenido Cocaína tipo Crack, con un peso de 11:750 gramos (Once gramos, con Setecientos Cincuenta Miligramos. Por último solicito se continúe con el Procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente solicito se sirva realizar lo conducente para la incineración de la sustancia incautada para lo cual se requiere se notifique al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, departamento de Drogas y Cosméticos a los fines de que informe si requiere la sustancia incautada con fines de investigación por cuanto en la experticia química practica consta que no tiene uso terapéutico y proceder posteriormente a ordenar la destrucción de la misma. Y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 12°,…”.
El imputado FRANKLIN ANTONIO FLORES HENRIQUEZ, antes identificado, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de rendir declaración tal como consta en el Acta de Audiencia.
Seguidamente, el Juez le dio el derecho de palabra a la Defensora del precitado imputado, Abogada YELIMAR ESPINOZA, quien expuso que: “…solicita medida cautelar sustitutiva de Libertad por considerar que el articulo 250 no existen elemento imputados de convicción para estimar que mi representado es participe de dicho delito y si bien conforme al articulo 34 de la novísima ley de droga la dosis permitida para el caso de cocaína y sus derivados exceden de lo permitido no es menos cierto que no existen otros elementos que nos permitan demostrar que el hoy imputado se encuentra en curso en el delito previsto en el articulo 31 de la citada ley,...”.
El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano FRANKLIN ANTONIO FLORES HENRIQUEZ, antes identificado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, observando que de las actas policiales que conforman la investigación penal, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado, es autor o participe en el hecho punible por el cual fue presentado en esta audiencia especial de presentación de imputados, como es la presunta comisión del delito antes señalado, observando además que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en los artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, como son las circunstancias que revisten el presente caso. TERCERO: Por cuanto, en el presente asunto se desprende que el imputado FRANKLIN ANTONIO FLORES HENRIQUEZ antes identificado, no se sometería a las resultas del proceso, existiendo presunción del peligro de fuga, en razón de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse y por cuanto así lo establece la norma que tipifica el delito de imputado en audiencia al precitado ciudadano; aunado a la magnitud del daño causado a la sociedad ya que es un delito de lesa humanidad, por lo tanto el mismo merece pena privativa de libertad, es por ello que el Tribunal considera evidente el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia lo procedente en este caso es que se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FRANKLIN ANTONIO FLORES HENRIQUEZ, antes identificado. Igualmente acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Oficiar Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Departamento de Drogas y Cosméticos a los fines de que informe si requiere la sustancia incautada con fines de investigación por cuanto en la experticia química practica consta que no tiene uso terapéutico y proceder posteriormente a ordenar la destrucción de la misma; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado FRANKLIN ANTONIO FLORES HENRIQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo el precitado imputado, deberá ser trasladado al Internado Judicial Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo, lo conducente. Oficiar Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Departamento de Drogas y Cosméticos a los fines de que informe si requiere la sustancia incautada con fines de investigación por cuanto en la experticia química practica consta que no tiene uso terapéutico y proceder posteriormente a ordenar la destrucción de la misma. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Marisol Noguera

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria