REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-006691

Celebrada como fue en el día de hoy 17 de Diciembre de 2005, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2005-006691, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado ARACELIS PEREZ, para el ciudadano NELSON JOSE ROBLES ROBLES, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 7-10-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.462.514, de profesión u oficio Trabajo Domestico, hijo Carmen Robles y Nelson Ramón Briceño, domiciliado San Luis de la Culata, callejón Rincón de Los Toros, casa número 51, Vía Tocuyito, mercado mayorista, Estado Carabobo, quien se encuentra asistido por el Abogado YELIMAR ESPINOZA.

La Fiscal del Ministerio Público le imputó al precitado ciudadano la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MERQUIADES SEGUNDO PARRA MACHADO, en base a los hechos que de manera sucinta narro en audiencia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano NELSON JOSE ROBLES ROBLES, tales como: “…El distinguido Enderson Ricardo Guerra Paniagua, siendo las 11:25 horas de la noche del día Jueves 15-12-2005, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del cabo primero Saúl Gerardo, se recibió llamada radio fónica del Comando de Tocuyito informando, que el sector san Luis de la culata, calle principal se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda, procedimos a ir al sitio, al llegar al mismo, un ciudadano les informo, que dos sujetos se le habían introducido en su residencia, para robarlo, y el tenia a uno de ellos en su residencia, lo cual el sujeto portaba una arma blanca (machete), al entrar a la residencia del ciudadano nos percatamos que el sujeto estaba esposado dentro de la residencia, quedando identificado el dueño de la vivienda como: parra machado Merquiades, procedimos a realizar la debida inspección corporal tipificada en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, y igualmente solicitamos la verificación de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar por el sipol, y al verificar su documentación por dicho sistema nos informo la centralista del Sipol nos informo que el ciudadano Nelson José Robles, se encuentra sin novedad procedimos de inmediato a imponerlo de sus derechos, específicamente en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Nelson José Robles , por el delito de Hurto calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal, se continué el procedimiento por la vía ordinaria y se remitan alas actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico,….”

El Tribunal impuso al ciudadano NELSON JOSE ROBLES ROBLES, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, los precitados imputados manifestó su deseo de no querer declarar, tal como consta en el acta de la audiencia celebrada.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora YELIMAR ESPINOZA, quien señaló que: “…Solicito Medida cautelar Sustitutiva de libertad, vista la insuficiencia de elementos de convicción para estimar que mi representado es participe en el delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, solicito su libertad Plena y de no ser procedente solicito medida Cautelar Sustitutiva de Libertad …”.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por el Fiscal, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público, por consiguiente se acuerda otorgar al Ciudadano NELSON JOSE ROBLES ROBLES, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano NELSON JOSE ROBLES ROBLES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Así mismo acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Remítase a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Marisol Noguera


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria