REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-006689

Celebrada como fue en el día de hoy 17 de Diciembre de 2005, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2005-006689, en virtud de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado ARACELIS PEREZ, para el ciudadano PIÑERO BARRIOS JOSE GREGORIO, natural de Antimano, Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.406.011, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/86, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Adriana Josefina Barrios y José Gregorio Piñero, domiciliado en la Santa Rosa, calle Las Marías casa N° 113, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra asistido por la Abogado YELIMAR ESPINOZA.

La Fiscal del Ministerio Público le imputó al precitado ciudadano la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MARTINA ELENA LOPEZ LEIBA, en base a los hechos que de manera sucinta narro en audiencia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano PIÑERO BARRIOS JOSE GREGORIO, tales como: “…conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; los cuales ocurrieron en fecha 15/12/05 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo Comisaría Valencia Centro, encontrándose realizando un recorrido por la Avenida Las Ferias específicamente cerca del puente Santa Rosa, en dirección centro Plaza de Toro, cuando observaron a un grupo de gente golpeando a un sujeto, al llegar para salvaguardarle la vida logrando quitar a la multitud, las persona sindicaron que trato de violar a una mujer por la vía de servicio que une la autopista con la Urbanización Fundación Mendoza, le solicitaron la documentación quedando identificado como Piñero Barrios José Gregorio, de 19 años de edad, y al realizarle la respectiva revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, procedieron al levarlo hacía donde se encontraba la ciudadana el cual es una vía de servicio que s e comunica con la Urbanización Fundación Mendoza y la Autopista, a los lados a un terreno baldío y una construcción con enrejado de color azul, se les acercó la ciudadana que estaba en un estado nervioso y les indicó que el sujeto que se encontraba en la parte de atrás de la patrulla la intentó violar, por lo que le leyeron sus derechos y lo trasladaron al comando policial, no sin antes indicarle a la agraviada que abordara la unidad para trasladarla a la medicatura de 810 y posteriormente al comando para la respectiva denuncia. El sujeto retenido para el momento de la detención portaba un pantalón blue jeans, camisa manga larga de color blanco y debajo una franelilla de color amarillo, una botas largas de color negro y quedó identificado como Piñero Barrios José Gregorio, se le notificó al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien se encontraba de guardia, quien autorizó la realización de las actas de entrevista a la agraviada; por lo antes expuesto y por lo señalado en las actas policiales, se precalifica el hecho imputado como Violación en grado de Tentativa y Lesiones Personales Intencionales menos graves, previsto en el artículo 374 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte y 413 ambos del Código Penal y solicita se le aplique una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se continúe con el Procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público ….”

Por cuanto la víctima ciudadana MARTINA ELENA LOPEZ LEIBA, titular de la cédula de identidad N° 16.894.677 se encontraba en la sede del Tribunal se procedió a oír a la precitada ciudadana en su condición de víctima, tal como lo señalara la representante del Ministerio Público, tal como consta en acta que: “…yo iba a mi trabajo yo venia, como a las 7:30 p.m., voy por un camino que era oscuro siento que me vienen siguiendo, yo seguí pero llegó un momento que sentí un golpe en la cabeza, tengo tres heridas, no se con que me golpeó, estaba aturdida por el golpe y de repente sentí que me agarraron por le brazo me apretaban, yo trate de arañarlo para defenderme y vi que era mi ex pareja, me decía que teníamos que volver o si no se las iba a pagar, la gente veía pero no se percataba lo que pasaba hasta que vieron que me lanzó al suelo y me golpeaba, allí fue cuando salio corriendo y las personas lo persiguieron y consiguieron a la patrulla y lo agarraron, él no intentó violarme,…”.

La representante del Ministerio Público luego de la exposición efectuada por la víctima antes mencionada procedió a realizar un cambio en la precalificación jurídica, imputando únicamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el precitado imputado.

El Tribunal impuso al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, los precitados imputados manifestó su deseo de querer declarar, tal como consta en el acta de la audiencia celebrada.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora YELIMAR ESPINOZA, quien señaló que: “…Visto el cambio hecho por el Ministerio Público en cuanto al delito imputado la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, …”.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por el Fiscal, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público, por consiguiente se acuerda otorgar al Ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de comunicarse con la víctima antes mencionada sin que esto menoscabe el derecho a la defensa. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de comunicarse con la víctima antes mencionada sin que esto menoscabe el derecho a la defensa. Así mismo acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Remítase a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mónica Canelón


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria