REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-006688
Celebrada como fue en el día de hoy 17 de Diciembre de 2005, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2005-006688, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado WILSON NIEVES, para el ciudadano SIMON RAFAEL HURTADO BLANCO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/68, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.825.001, de profesión u oficio estudiante, hijo de Simón Ramón Hurtado y Petra Blanco, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, Sector 03, vereda 15, casa N° 29, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, quien se encuentra asistido por el Abogado SERGIO NOVALINSKI.
El Fiscal del Ministerio Público le imputó al precitado ciudadano la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña MAYERLIN ESTEFANIA PEREZ LUGO, en base a los hechos que de manera sucinta narro en audiencia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano SIMON RAFAEL HURTADO BLANCO, tales como: “…conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; los cuales ocurrieron en fecha 16/12/05 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio funcionarios de la Policía de Carabobo Sub Comisaría Los Bucares, específicamente por la calle Venezuela del Barrio Paso real Parroquia Rafael Urdaneta, cuando fueron interceptados por una ciudadana quien se identificó como Kristhian Díaz, de 17 años de edad, la cual pertenece d la brigada Juvenil de la Guardia Nacional la cual nos informó que en el anexo de la casa de ella, se encontraba dentro de la misma, un ciudadano de nombre Simón Hurtado, quien presuntamente había tratado de abusar de una menor de nombre Mayerlin Pérez; nos bajamos de la unidad y con previo permiso de la susodicha, entraron la residencia donde estaba el referido ciudadano y después de notificarle del motivo de la detención los impusieron de sus derechos , lo trasladaron al Comando donde quedó identificado como Simón Rafael Hurtado Blanco, informando al Fiscal de Guardia Abg. Wilson Nieves quien autorizó la realización de las actas de entrevista a la niña agraviada; por lo antes expuesto y por lo señalado en las actas policiales, se precalifica el hecho imputado como Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal y solicita se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se continúe con el Procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público ….”
El Tribunal impuso al ciudadano SIMON RAFAEL HURTADO BLANCO, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, los precitados imputados manifestó su deseo de no querer declarar, tal como consta en el acta de la audiencia celebrada.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor SERGIO NOVALINSKI, quien señaló que: “…Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público habiéndome sido cedida la palabra por parte de mi defendido la defensa expone: estamos en presencia de un hecho que cuyas circunstancias y elementos que lo rodean no demuestran bajo ningún aspecto la comisión de un hecho punible, tomándose en consideración que tanto la supuesta victima, menor de edad, y su representante, no son los denunciantes ya que en forma personal le han manifestado al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se trata de un mal entendido, ya que son vecinos y amigos de muchos años y que estando en ocasión a una chanza o juego entre amigos la niña grito y es entonces cuando una vecina supuso que se trataba de un abuso sexual, invoco a favor de mi defendido el artículo 8, es decir la Presunción de Inocencia y solicito que a la brevedad posible le sea tomada la declaración a la supuesta victima acompañada del examen médico forense respectivo que nos corrobore que no hubo actividad delictual alguna por parte de mi defendido, en virtud de que no existen elementos de convicción alguno que nos determine la comisión del hecho precalificado esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal le conceda libertad plena a mi defendido en caso contrario solicitó se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de las actuaciones …”.
El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por el Fiscal, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público, por consiguiente se acuerda otorgar al Ciudadano SIMON RAFAEL HURTADO BLANCO, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de comunicarse con la víctima antes mencionada sin que esto menoscabe el derecho a la defensa. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Ciudadano SIMON RAFAEL HURTADO BLANCO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de comunicarse con la víctima antes mencionada sin que esto menoscabe el derecho a la defensa. Así mismo acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Remítase a la Fiscalía 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mónica Canelón
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
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