REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-004489
Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber disfrutado de las vacaciones legales correspondiente a los periodos 2002-2003 y 2003-2004, desde la fecha 17-10-05 hasta el 12-12-05 ambas fechas inclusive. Revisado el presente asunto este Tribunal observa que en fecha 09-11-2005, se recibió en este Despacho escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en consecuencia procede de inmediato a pronunciares sobre el petitorio.
Visto el escrito presentado por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ADELAIDA JIMENEZ, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano RAFAEL ANGEL DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 1.893.134, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de PURIFICACION SANGUINEO DE CHUECO, los cuales no revisten carácter penal; este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto de las actuaciones se desprende que de denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL DIAZ PEREZ, en contra de la ciudadana PURIFICACION SANGUINEO DE CHUECO, por ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien señalo lo siguiente: “…En fecha 11 de Noviembre del 2004, me dirigí a la avenida Lara, entre Mellao y Mariño, local 88-34, Valencia Estado Carabobo…con el nombre Inversiones Purita, en dicho sitio me atendió la señora PURIFICACION SANGUINO DE CHUECO, me ofreció un interés de diez (10) % Sobre diez millones de Bolívares…se lo entregue a la señora Purificación, luego nos dirigimos a la notaría Tercera del estado Carabobo, donde firmamos unos giros los cuales eran cuatro…ella me pago el primer mes de Diciembre por concepto de intereses de un millón de bolívares, también firmamos un documento en dicha notaría…en ese momento la señora Purificación asumió su obligación de pago que debería hacerme todos los fines de mes…le pedí a la señora Purificación que me entregara mi dinero ella contesto que si pero no lo hizo jamás y hasta la fecha se ha negado a pagarme, tanto los intereses como el dinero entregado …” (sic).
De lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir lo hace en siguientes términos: PRIMERO: Se constata que el hecho denunciado por el ciudadano RAFAEL ANGEL DIAZ PEREZ, antes identificado, no reviste carácter penal, en vista que el hecho denunciado no se encuentra tipificado como delito en el Código Penal Venezolano, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana denunciada, no puede encuadrarse o subsumirse dentro de la norma prevista en el Código sustantivo, al evidenciarse en las actuaciones remitidas por la Representante del Ministerio Público, que no existe la comprobación de un hecho delictivo, no encontrándose tipificado el hecho denunciado en la norma sustantiva penal, ni en leyes especiales. SEGUNDO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada.”. Es por ello que lo procedente en este caso es acordar la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL ANGEL DIAZ PEREZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado por el ciudadano RAFAEL ANGEL DIAZ PEREZ, antes identificado, en contra de PURIFICACION SANGUINO DE CHUECO, no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
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