REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-003818
Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber disfrutado de las vacaciones legales correspondiente a los periodos 2002-2003 y 2003-2004, desde la fecha 17-10-05 hasta el 12-12-05 ambas fechas inclusive. Revisado el presente asunto este Tribunal y visto el contenido de los escritos presentados por los Abogados JUAN RODRIGUEZ e IBBY ECHEVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26937 y 74068 respectivamente, defensores del imputado TONY WILFREDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 17.215.448, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicitan a este Tribunal se le aplique a favor de su defendido una medida menos gravosas; asís como el Oficio N° 08F6-1931-05 suscrito por la Abg. Rosanna Marcano Fiscal sexta del Ministerio Público, la cual remite testimonios rendidos por los ciudadanos David Samuel Herrera Alvarado y Vaney Coromoto de Pablo. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, reconociendo el procesamiento en libertad a las personas a las cuales se les siga una causa de investigación, también se señalan las circunstancias especiales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, en las cuales se determina las excepciones a los principios antes señalados para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Aquellas personas que se encuentran en condición de imputados, a la espera de un juicio acusadas de una infracción penal no deben, por regla general, permanecer en estado de detención o lo que es lo mismo, bajo custodia. Conforme a los derechos a la libertad y presunción de inocencia, sería improcedente la detención de persona alguna hasta tanto haya sentencia condenatoria en su contra; igualmente esta previsto el estado de Libertad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la presunción de inocencia, e incluso tratados internacionales con fuerza de Ley, como el pacto de San José de Costa Rica, el cual en su artículo 7° consagra el Derecho a la Libertad Personal.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora, en base al escrito consignado por la defensa del imputado, quien señaló que en se habían efectuado declaraciones por testigos de las partes por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Carabobo, que no sustentaban lo declarado en el procedimiento, tal como consta en acta de fecha 24-11-05 remitida por la Fiscal Sexta del Ministerio público, tal como consta al folio 37,38 y 39 de la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora, estima que han variado las circunstancias que dieron motivo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que los supuestos para la procedencia de la misma, pueden ser satisfechos por otras medidas menos gravosas. Aunado a ello el criterio compartido por esta Juez, de que la detención preventiva solo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, con fines de estricto carácter procesal; con lo cual se presuma que el imputado intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso.
Por otra parte, la imposición de una medida privativa de la libertad, no se encuentra divorciada de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando, como se manifiesta anteriormente, sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden procesal.-
Igualmente, hace la aclaratoria esta Juzgadora, que la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, constituyó una medida de carácter provisional, sin que implicara condena o juicio de valor alguno sobre la culpabilidad o no de dicho imputado, simplemente y como se mencionó con anterioridad, es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso.-
Finalmente, conforme a la doctrina, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone el mantenimiento de las medidas de coerción personal vigentes, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerándose que en la presente causa han variado dichas circunstancias, lo que ahonda en el criterio formado por este Juzgador acerca de la procedencia de la revisión de la medida solicitada.-
En fundamento a los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ACUERDA la revisión y sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada, considerando que lo procedente en este caso es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades: Artículo 256: Numeral 3) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Numeral 4) Se le prohíbe al imputado salir de la circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin la autorización expresa de este Tribunal de Control. Numeral 5) Prohibición expresa de acercarse a la víctima ciudadano Gustavo Adolfo Barroso, sin que esto menoscabe el derecho a la defensa; Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la revisión y sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada. Y en consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades: Artículo 256: Numeral 3) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Numeral 4) Se le prohíbe al imputado salir de la circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin la autorización expresa de este Tribunal de Control. Numeral 5) Prohibición expresa de acercarse a la víctima ciudadano Gustavo Adolfo Barroso, sin que esto menoscabe el derecho a la defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo en funciones de Control,
La secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno
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