REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-005120

ASUNTO: GPO1-P-2005-005120
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: HURTO SIMPLE.
VÍCTIMA: JUAN GARAU ESCARRER.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.


Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber disfrutado de las vacaciones legales correspondiente a los periodos 2002-2003 y 2003-2004, desde la fecha 17-10-05 hasta el 12-12-05 ambas fechas inclusive. Revisado el presente asunto este Tribunal visto el escrito presentado por el Abogado Joel Navarro, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano JUAN GARAU ESCARRER, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este Tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inicio en fecha 22-03-70, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN GARAU ESCARRER, señalando que: “ estacioné mi vehículo a eso de las once de la noche, en la avenida Constitución, cerca del bar La Orquídea Negra, al salir del bar…encontré el video pequeño izquierdo abierto forzado y dentro del vehículo se llevaron un maletín ejecutivo color negro,...” , del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de la diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal. En relación a la fijación de audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se convoca, en vista que la solicitud fiscal se encuentra debidamente fundamentada en las actuaciones, aunado a que la acción penal se encuentra prescrita.


DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

Secretaria

Abg. Darlyn Zambrano



Asunto: GP01-P-2005-005120
EXP. CICPC. Nº 190.109