REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-005115


Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber disfrutado de las vacaciones legales correspondiente a los periodos 2002-2003 y 2003-2004, desde la fecha 17-10-05 hasta el 12-12-05 ambas fechas inclusive. Revisado el presente asunto este Tribunal, visto el escrito presentado por la Abogado MARIA ISABEL RUEDA, Defensora del imputado Ciudadano ARGENIS EMILIO DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.206, en el Asunto signado con el N° GP01-P-2005-005115, a quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 2 ordinal 7 ejusdem, mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial, y proceda en consecuencia a sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:

Del planteamiento efectuado por la defensa del imputado ARGENIS EMILIO DURAN, antes identificado, considera quien aquí decide previo el análisis de las actuaciones, que la defensa no señaló ningún hecho o circunstancia diferente a lo señalado en la Audiencia de presentación de imputados, por cuanto uno de los motivos, por los cuales le fue decretada la referida Medida cautelar, en fecha 28-11-2005 al precitado imputado, tal como consta en el particular Segundo de la señalada decisión que: “… considera este tribunal y así lo estima que surgen fundados elementos de convicción como para estimar que el hecho imputado por el representante fiscal; y, en consecuencia este tribunal estima el acta policial a que se contrae el procedimiento, donde refleja circunstancias propias del procedimiento, con indicación expresa de la aprehensión y de los objetos incautados, de igual manera el acta de entrevista hecha a la victima considerando el tribunal que esto es suficiente para considerar la procedibilidad del Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la par del particular primero de esta decisión lo procedente es dictar una Medida Privativa preventiva de libertad, aunado al hecho cierto, que existe la presunción razonable del peligro de fuga en razón de la conducta predelictual que presenta el imputado y de la orden de aprehensión en razón a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el tribunal Segundo en función de Control de este Jurisdicción de fecha 02-08-05, librándose boleta de captura N° 443 de fecha 09-08-05 según lo establecido en el asunto GP01-P-2005-002332, todo de conformidad con el ordinal 3° y 4° del Articulo 251, así mismo por ausentarse o darse la fuga de las instalaciones de los calabozos del palacio de justicia de esta ciudad; por cuanto se le había otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que debía materializarse cuando presentare los fiadores requeridos por el tribunal; lo procedente es la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”.
Es por ello que para el Tribunal no han variado los supuestos o circunstancias que dieron lugar en su oportunidad para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 2 ordinal 7 ejusdem, respectivamente.
Y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado y hasta la presente fecha los supuestos de hechos que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, además que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal, habida cuenta de la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración que existe precedente que el prenombrado imputado, posee conducta predelictual y que el mismo no se sometería a las resultas del proceso, de conformidad en el numeral 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:

“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.

Igualmente por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.
Quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es Negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ARGENIS EMILIO DURAN, por cuanto desde la fecha en que se celebro la Audiencia de Presentación de imputados, 14-11-05 decretándosele al precitado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensora MARIA ISABEL RUEDA, para su defendido Imputado ARGENIS EMILIO DURAN, antes identificado y Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3°, así como lo establecido en el artículo 251 del

Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase


La Séptimo de Juez de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria