REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-006387

ASUNTO: GP01-P-2005-006387
IMPUTADO: Leal Gilberto Ramon
VÍCTIMA: Martino del Molino Nuñez
DELITO: Lesiones Graves
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.

Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber disfrutado de las vacaciones legales correspondiente a los periodos 2002-2003 y 2003-2004, desde la fecha 17-10-05 hasta el 12-12-05 ambas fechas inclusive. Visto el escrito presentado por la abogada Lisbia Valencia, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Leal Pérez Gilberto Ramón, titular de la cédula de identidad laminada número V-10.250.794, observando que no constan datos en la presente causa, del referido ciudadano; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano MARTINO DEL MOLINO NUÑEZ OSWALDO, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que en fecha 24-01-1996 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inicia la averiguación en el expediente Nº E-522.734, en virtud de denuncia interpuesta por la victima Martino del Molino Nuñez, señalando que: “…denunciar al ciudadano LEAL GILBERTO RAMON, portador de la cédula de identidad laminada número V-10.250.794, el cual me lesionó en la cara causándome graves lesiones en el tabique de la nariz el cual me lo fracturo a raíz de los golpes y patadas que este me dio…”.

De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho, observándose que a transcurrido el lapso de prescripción dispuesto en el Artículo 108, ordinal 5° ibidem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el sobreseimiento por prescripción. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convocó a la audiencia por cuanto se encuentra acreditada la solicitud de sobreseimiento , en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, en causa seguida a seguida a Leal Gilberto Ramón, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.


Juez Séptimo en función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


Secretaria
Abg. Darlyn Zambrano


Asunto: GP01-P-2005-6387
EXP. CICPC. N° E-522.734