Seguidamente el Tribunal, siendo las Once y Treinta Minutos (11:30) del día de hoy 06 de Diciembre de 2005, analizada la exposición del testigo RAFAEL RAMON UZCATEGUI, aprecia que, aparecen elementos que deben investigarse por lo que llama a las partes a una conciliación y la abogada Apoderada del demandado procedió a llamarlo, haciéndose presente el ciudadano VICTOR MANUEL AVENDAÑO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.659.042. En virtud de su comparecencia y dilucidada de la situación del niño, el Tribuna, ordeno la conclusión de la declaración del testigo promovido y en atención a la conciliación propuesta por el Tribunal el padre quien ofrece cancelar a la madre con el incremento correspondiente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) mensuales, a partir del mes de Enero de 2006, hasta el mes de Julio de 2006, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad esta que deberá ser incrementada en el mismo porcentaje que el padre reciba incremento de salario, al mes siguiente de Julio 2006. De la misma manera, acordaron el pago doble de la Pensión de Alimentos en el mes de Septiembre de cada año a los fines de cubrir los gastos relativos, a colegio y útiles escolares y en el mes de Diciembre a partir del año 2006, a los fines de cubrir los gastos extra de navidad. Los cuales deberán ser retenidos por la empresa General Motors de Venezuela C.A., y remitidos a este Tribunal en cheque a nombre de la ciudadana: HODRA JOSEFINA TINOCO AVENDAÑO. En este momento el padre y la madre acuerdan en suspender las medidas de retención ordenadas en el Oficio Nº 22-107-44-713-05, de fecha 04 de Octubre de 2005, recibido en dicha empresa en fecha 05 de Octubre de 2005, para lo cual el padre asume la obligación en este acto de consignar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) en cheque de Gerencia a nombre de HODRA TINOCO DE AVENDAÑO, ante este Tribunal en un lapso de CINCO (05) hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. Seguidamente el Tribunal, de acuerdo al principio de inmediación ordena oficiar a la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.,a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en la presente acta. En virtud de la conciliación a que han llegado las partes el Tribunal le imparte la HOMOLOGACION de acuerdo a lo establecido en los Artículos 315 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el Artículo 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese Oficio.
EL JUEZ



EL DEMANDADO Y SU APODERADA


LA DEMANDANTE Y LA ABOGADA ASISTENTE


LA SECRETARIA TEMPORAL



En igual fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro oficio Nº 22-107-44-922-05 a la Empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL







EXP. 567-05
ALA/MBM/Gladys