En horas de Despacho del día de hoy, 14 de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Nueve y media (09:30 p.m.) de la mañana, para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, entre los ciudadanos: ANA MARIA MENDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.008.516, domiciliada en: Barrio Mariscal Sucre, Calle Santa Eduviges Nº 11, Mariara Estado Carabobo, asistida en este acto por el Abogado CRUZ MANUEL ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº 67.271 y el ciudadano JOSE EDUARDO RIOS AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.994.823, padre de la niña: OMITE, seguidamente expone el Abogado demandante: pido al Tribunal que autorice a la ciudadana MARY JOSEFINA PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.581.853, madre de la ciudadana ANA MENDEZ para poder retirar el dinero que consigna el demandado, posteriormente expone el padre de la niña: ANA no me deja compartir con mis hijos, yo cumplía con todo, yo quiero mas tiempo para compartir con mi hija, yo estoy de acuerdo a colaborar con todo lo que sea necesario, consecutivamente expuso la madre, acepto la Pensión de Alimentos del padre de la niña, tengo miedo que se lleve a la niña. En consecuencia este Tribunal establece, en lo que respecta al régimen de visita mantendrá la guarda y custodia de Lunes a Sábado, en todo caso sin necesidad de audiencia alguna si la madre nota cualquier situación que a su juicio considere que afecte el bienestar físico, psíquico, biológico mental de la niña, sin perdida de tiempo acudirá a este Tribunal en compañía de la niña para que denuncie formalmente e la situación que crea necesaria para subsanar las anormalidades que se allá presentado. Se autoriza a la abuela materna para que en caso de que la madre no pueda acudir a este Tribunal se faculta a la abuela Materna, para que acuda a este tribunal con las misma e igual facultades que se le han otorgado a la madre biológica. La madre se compromete a permitir que el padre de la niña, comparta libremente con ella los días domingo de cada semana desde las nueve de la mañana hasta las siete de la noche; en caso de cualquier circunstancia imprevisible el padre se le dificulte la reincorporación de la niña a su hogar habitual deberá notificarse de forma inmediata a la madre al teléfono 0243-263-6554 y a este Tribunal a los teléfono que serán suministrado en una tarjeta que le ha entregado el Juez en este momento. Ambos padres han sido orientados en forma clara y precisa que de acuerdo a la edad de evolución de la niña tan solo les resta un tiempo perentorio de dos años, par que realice todas las actividades necesaria para subsanar, todos aquello los que de una manera otra, hayan cometidos ambos en perjuicio de la niña. Ambos padres han sido orientados y se le informado, que en todo caso que el tribunal note alguna conducta irregular en el trato, atención ,cuido, alimentación, educación en contra de la niña se le suprimirá la guarda y custodia y la niña será colocada en familia sustituta. Los padres han sido orientados e informado, en caso de que presente cualquier incidente de salud de la niña deberán acudir de forma inmediata al centro de salud mas cercanos y el padre que tenga la niña deberá notificar de forma inmediata al otro padre y a este Tribunal. Los padre han sido informa do y orientado que en caso de cualquier incumplimiento aunque sea mínimo de las Obligaciones que asumen a este Tribunal serán objeto de todas las sanciones que establece la ley, inclusive privativa de libertad si es necesario. Vista la conciliación celebrada por las partes y en virtud de que la misma se trata a hechos que favorecen a la niña, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACION de acuerdo a lo establecido en los Artículos 315 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el Artículo 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Provisorio
Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
LA MADRE
EL PADRE
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE
La Secretaria Temporal
Abg. MARIAJOSE BLANCHARD MORENO.
EXP. Nº 217-05
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