REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Instituto Oficial Autónomo, continuador del Banco Obrero, creado por ley de fecha 28 de Junio de 1928, y transformación operada por ley de fecha 13 de Mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1746 (Extraordinario) de fecha 23 de Mayo de 1975.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MAGALY DIAZ VEROES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.641.589, según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 27 de Agosto de 1997.

DEMANDADO: SANDRA GENOVEVA OCANTO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.848.281 y de este domicilio.

APODERADO JUDCIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo Apoderado Judicial, estuvo asistida por la abogado MARÍA MARTÍNEZ CALZADILLA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 35.302.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE: 951/04

En fecha 22 de Octubre de 2004, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda y en consecuencia procedente la pretensión del demandante de autos Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en consecuencia de declaro resuelto el Contrato de Venta a plazos y se condeno a la parte perdidosa a entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, así como el pago de las Costos y Costas Procesales.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, las partes involucradas en el presente procedimiento a través de un acuerdo transaccional, pusieron fin al presente litigio, solicitando al Tribunal la correspondiente homologación.
El artículo 255 de Código de Procedimiento Civil establece:” La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”, igualmente el artículo 256 ejusdem establece: “…Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Igualmente el Código Civil en su artículo 1.713 establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción pone fin al proceso y a la controversia subrogándose a la sentencia, teniendo fuerza de cosa juzgada entre las partes que impide que se discuta nuevamente en juicio la relación jurídica controvertida en el proceso anterior, teniendo titulo ejecutivo al impartirle el juez su homologación. En la presente causa, la demandada cancelo el monto adeudado por concepto de las cuotas vencidas y no canceladas y adicionalmente pagó el precio total del inmueble al demandante, motivo por el cual dejaron sin efecto la ejecución del fallo dictado por el Tribunal y por cuanto los derechos involucrados en el procedimiento son disponibles y ambas partes se encuentran legitimados para actuar en el presente procedimiento, es procedente la homologación de la presente transacción. Y así se declara.