REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Guacara, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) Años 195° y 146°.-
DEMANDANTE: Mauris Alexis Méndez Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.828.948 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial, estuvo asistido por la abogado ALBA SIMOZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.210
DEMANDADO: HENRY ORLANDO GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.830.940.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial, estuvo asistido por la abogado DELIA GOMEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.269.
MOTIVO: FIJACCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
TIPO DE SENTENCIA. HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
EXP: 1039/05
En fecha 07 de octubre de 2005, se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
Admitida la demanda en fecha 13 de Octubre de 2005, se emplazó al demandado a comparecer el tercer día de despacho a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se hizo la notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de Octubre de 2005, el Alguacil del Despacho da cuanta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, consignando recibo sin firmar.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, el demandado asistido de abogado, se da por citado en el presente proceso.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad procesal para el acto de Contestación de la demanda y estando presente ambas partes, la juez ejerciendo la facultad Conciliadora que le otorga la Carta Magna y ejerciendo el rol de mediadora logró que las partes pusieran fin al litigio con un fallo dictado por ellos mismos,
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 257 establece:
“En cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre la incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”
La Conciliación como la transacción es un contrato, donde las partes prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa ponen fin o terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia, por lo que
se hace necesario capacidad para hacerlo y autorización expresa disponer del objeto, es decir materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones y por cuanto estan dados los presupuestos para su procedencia este4 despacho debe impartirle su homologación y así lo declara.