REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 13 de diciembre de 2005
195° y 146°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: LUIS AGUIAR RAMOS, ASISTIDO POR LA ABOGADA ROSSELYN VIVAS.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE CEMENTERIO SAN JOSÉ S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 933.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

VISTO SIN INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano LUIS AGUIAR RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.154.369, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ROSSELYN VIVAS, Procurador Especial del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 88.715, contra la Sociedad Mercantil PARQUE CEMENTERIO SAN JOSE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1981, bajo el número 26, Tomo 9-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que ingresó a laborar para la empresa anteriormente identificada, en fecha 15 de Noviembre de 2001, realizando labores de obrero, los tres primeros meses, luego se desempeñó como vigilante, devengando un salario mensual de 247.080 bolívares, en un horario comprendido de 6 de la tarde hasta las 8 de la noche, hasta que en fecha 03 de Enero de 2004 fue despedido injustificadamente, no cancelándose lo que le corresponde por prestaciones sociales, ya que la empresa alega su renuncia.
Expresa el demandante que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, quien citó en dos oportunidades a la empresa demandada, no compareciendo ni por sí ni por medio de abogado, y en virtud de que no hubo acuerdo conciliatorio, es que recurre a este vía contenciosa.
Señala que lo que le corresponde por prestaciones sociales, por haber laborado por dos (2) años y un (1) mes, son los siguientes conceptos: Antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 115 días de los cuales 15 días son calculados en base al salario diario de 5.280 bolívares, para un total de 79.200 bolívares, 65 días serán calculados en base al salario diario de 6.336 bolívares, para un total de 411.840 bolívares, 15 días sobre la base de 6.969 bolívares, para un total de 104.535 bolívares, 20 días con un salario diario de 8.236 bolívares, para un total de 164.720 bolívares, por lo que da un resultado total de antigüedad de 760.295 bolívares. Intereses sobre prestaciones sociales, calculadas al 30% del monto total de prestación, para un total de 600.000 bolívares. Vacaciones Fraccionadas año 2003-2004, son 2,83 días multiplicados por 8.236, da un total de 23.307 bolívares. Bono vacacional Fraccionado año 2003-2004, son 1.5 días multiplicados por 8.236 da un total de 12.354 bolívares. Utilidades Fraccionadas año 2004, 2,5 días multiplicados por 8.236, para un total de 188.760 bolívares. Indemnización Pago Sustitutivo del Preaviso, 60 días multiplicados por 8.327, 5 da un total de 499.650 bolívares. Indemnización Sustitutiva despido injustificado, 45 días por 8.327, 5 para un total de 374.737, 5 bolívares.
Todos los anteriores conceptos dan un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.290.934, 30), a los cuales hay que deducirle la suma de 1.044.102, 84 bolívares, por lo que queda un saldo a su favor de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTAIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.248.831, 50).
Fundamenta su demanda en los artículos 108, 224, 223, 174, 175, 125, 146, 133 de Ley orgánica del Trabajo.
La citación que recaiga en el ciudadano LUIS LAPLANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 644.305, en su condición de Presidente de la empresa. Solicita la indexación y la condenatoria en costas. Conjuntamente con el escrito libelar consigna copia simple de la planilla de liquidación y acta levantada por la Inspectoría del Trabajo.


DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 8 de diciembre de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2004, el ciudadano LUIS AGUIAR, otorga poder apud acta a los abogados ARGENTINA TALAVERA, ZORENA ROMERO, MARIANA PAÑUELA, ROSSELYN VIVAS y DANNY LINAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.037, 61.272, 80.103, 88.715 y 89.161, respectivamente.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, se designa defensor judicial al abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.252, quien en fecha 02 de noviembre de 2005, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Cursa a los folios 32 al 36 del expediente, escrito de contestación a la pretensión jurídica del actor, en cuya oportunidad alega la prescripción de la pretensión jurídica incoada en contra de su defendida y seguidamente procede a rechazar, negar y contradecir, todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 11 de Noviembre de 2005, el defensor judicial Abogado SANTIAGO MENDOZA, ya identificado invocando a favor de su representada la afirmación que hace el demandante, donde reconoce que se le cancelaron sus prestaciones por la cantidad de 1.044.102, 82 bolívares.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho escrito de pruebas fue admitido en fecha 23 de Noviembre de 2005, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De manera pues, que observa quien aquí sentencia que la pretensión jurídica del demandante se ciñe al cobro de una diferencia de prestaciones sociales, por no habérsele cancelado debidamente su tiempo de servicio, pero por otro lado la defensa de la demandada de autos, alega como punto previo la prescripción de la pretensión jurídica del actor, niega, rechaza y contradice sus alegatos, e invoca la confesión del demandante, en el sentido de que le fueron cancelados la suma de 1.044.102, 82 bolívares.


PUNTO PREVIO
Opone como defensa previa el apoderado judicial de la parte demandada, la prescripción de la pretensión jurídica interpuesta por la parte demandante, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes del trabajo se interrumpen por la introducción de una demandad judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Por la reclamación intentada ante el Organismo Ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”.
El artículo 1952 del Código Civil, señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
Expresa la defensa de la accionada, que ha transcurrido más de un (1) año, desde que la parte actora intentó la demanda y que el Tribunal tenga a bien computar la fecha de al presentación de la demanda, su admisión y la fecha en la que fue legalmente citado el demandado.
Al respecto observa esta sentenciadora, que ciertamente establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la relación laboral, nos establece posteriormente el artículo 64 ejusdem, las causas de expiración del lapso de prescripción, especificando en forma muy clara que “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes..”, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda fue debidamente interpuesta en fecha 30 de Noviembre de 2005, pero la citación de la parte demandada no se materializó, sino hasta el 7 de junio del año en curso, fecha en que el alguacil manifiesta haber fijado el correspondiente cartel de citación, es decir, luego de los dos meses de prorroga que otorga la ley.
De lo anteriormente expuesto cabe señalar, que interrumpir la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción. En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el artículo 1963 y 1969 del Código Civil, además de las estipuladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente , para lo cual se requieren dos cosas: a) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción y b) que el demandado sea citado o notificado antes del lapso de expiración de la Prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En el presente caso se deriva del escrito libelar, que el trabajador, según lo allí señalado, dejó de prestar sus servicios para la demandada de autos, en fecha 03 de enero de 2004, en consecuencia, se encuentra evidentemente prescrita la acción intentada, habida cuenta que fue el 07 de junio de 2004 que se fijó el correspondiente cartel de citación, es decir luego de los dos meses de prorroga otorgado por la ley, acogiéndose de esta manera la defensa previa opuesta por la defensa de la demandada.
Declarada la prescripción de la pretensión jurídica intentada por la parte demandante, no entra este Tribunal a analizar las defensas de fondo opuestas igualmente por la defensa de a demandada en su escrito de contestación.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: cON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN JURÍDICA INTERPUESTA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por el abogado SANTIAGO MENDOZA, con su carácter acreditado en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión jurídica que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpusiera el ciudadano LUÍS AGUIAR RAMOS, asistido por la abogada ROSSELYN VIVAS, ambos anteriormente identificados, por encontrarse preescrita la acción.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 933.