REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 145°

DEMANDANTE: HUGO RAFAEL AGOSTINI
APODERADO JUDICIAL: YBRAÌN VILLEGAS
DEMANDADO: SERVITRANSPORTE HERMES, C.A y SOLIDARIAMENTE TOMÀS ANTONIO PÀEZ HEREDIA
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ARDILES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: 2003-994
SENTENCIA: DEFINITIVA No. 2005/67
SEDE: LABORAL
I
NARRATIVA
En fecha 09 de enero de 2003, se admite demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Hugo Rafael Agostini, titular de la cédula de identidad No. 4.070.196, asistido por el abogado Ybraín Villegas Polanco, IPSA 61.340, contra SERVITRANSPORTE HERMES, C.A, y solidariamente al ciudadano TOMÀS ANTONIO PÀEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad No. V-3.137.952.
En fecha 27 de enero de 2003, el demandante otorga poder especial apud acta, a los abogados Jaime Salazar Sequera, Ybraín Villegas Polanco e Ingrid Díaz Moreno, inscritos en el IPSA bajo los No. 71.851, 61.340 y 83.768, respectivamente.
En fecha 11 de febrero de 2003, se cumple con la formalidad de la citación mediante carteles a los demandados de autos.
En fecha 05 de marzo de 2003, comparecen los demandados de autos a los fines de citación. En la misma fecha otorgan poder especial apud acta al abogado Francisco Ardiles, IPSA 3708.
En fecha 26 de enero de 2004, el abogado Francisco Ardiles, IPSA 3708, apela de la decisión dictada por en fecha 15 de enero de 2004, donde se niega la reposición de la causa solicitada por el mencionado apoderado judicial.
En fecha 05 de agosto de 2004, se recibe expediente proveniente del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, declarando la reposición de la causa.
En fecha 06 de diciembre de 2004, se dicta sentencia interlocutoria con ocasión de las cuestiones previas interpuestas por el apoderado judicial de los demandados.
En fecha 13 de diciembre de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de enero de 2005, mediante autos separados se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de octubre de 2005, se da por concluido el lapso probatorio.
En fecha 01 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:
· Que en fecha 06 de mayo de 2000, la empresa SERVITRANSPORTE HERMES, C.A, lo contrata para laborar como chofer de vehículo pesado propiedad del ciudadano Tomas Antonio Páez Heredia.
· Que la relación laboral la presto en forma ininterrumpida por el lapso de 5 meses y 18 días.
· Que para el momento en que cesa la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 10.066,66, para un salario integral de Bs. 11.940,17.
· Que en fecha 17 de octubre de 2002, fue despedido por el ciudadano Hermes José Turipe.
· Por tal motivo demandada solidariamente a Servitransporte Hermes, C.A y al ciudadano Tomás Antonio Páez Heredia, a los fines del pago de sus prestaciones sociales, las cuales detalla de la forma siguiente:
BENEFICIO SALARIO DÍAS MONTO RECLAMADO
Antigüedad 11.940,17 45 537.307,65
Indemnización sustitutiva de preaviso 11.940,17 30 358.205,10
Indemnización por antigüedad 11.940,17 30 358.205,10
Vacaciones fraccionadas 10.066,66 14,66 147.577,24
Utilidades fraccionadas 10.066,66 40 402.666,40
Inamovilidad laboral 10.066,66 88 885.866,08
Intereses sobre prestaciones 59.625,31
Total 2.749.452,88

DE LA CONTESTACION
La parte demandada fundamenta su defensa en los hechos siguientes: (folio 264)
· Rechaza que el actor hay sido contratado para laboral como chofer de vehículo de carga el 06 de mayo de 2000, así como rechaza que hay sido despedido el 17 de octubre de 2002.
· Señala que lo cierto es que el actor comenzó a laborar como chofer de vehículo de carga el 05 de mayo de 2002, devengando un salario de Bs. 10.066,66, y estuvo trabajando hasta el 18 de octubre de 2002, cuando se apropió de tres fletes de transporte pagados por la empresa naviera Tasamar, C.A, y que ascienden a la suma de Bs. 300.000,00.
· Que lo cierto es que el actor trabajo cinco meses como lo confiesa en su libelo, que ganaban Bs. 10.066,66, y que después de cobrar los fletes indicados no volvió mas al trabajo, razón por la cual se hizo la respectiva denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Científica y de Investigaciones Penales, y la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello.
· Niega las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haberse despido al trabajador.
· Admite el salario diario e integral, y señala las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al actor.
· Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
DE LA COMPENSACION
De acuerdo al artículo 1331 del Código Civil, opone la compensación al actor por la suma de Bs. 330.000,00, correspondientes a los fletes apropiados, con la suma de Bs. 521.031,25, que dicen le adeudan al actor por prestaciones, lo que equivale a una diferencia a favor del actor de Bs. 191.031,25, que están dispuestos a pagar.
DE LA RECONVENCION
Por cuanto el actor se fue del trabajo de forma sorpresiva el 18 de octubre de 2002, sin dar el preaviso correspondiente, de conformidad con el artículo 107 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo reconviene por la suma de Bs. 83.581,19, correspondientes a 7 días de preaviso.
· Rechaza expresamente la corrección monetaria
CONTESTACION A LA RECONVENCION
La parte actora contradice la reconvención en los términos siguientes:
· Niega que deba preaviso, por cuanto fue despedido el 17 de octubre de 2002, por voluntad unilateral del ciudadano Hermes Turipe, quien se desempeña como administrador de la demandada.
· Niega que deba pagar la suma de Bs. 83.581,19, por concepto de preaviso, por cuanto no abandono su trabajo, sino que fue despedido.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, evidencia esta sentenciadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia están dirigidos a determinar la fecha de ingreso del hoy actor, así como la forma de finalización de la relación laboral, y en consecuencia la existencia y alcance de la obligación de la demandada de pagar los montos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, toda vez que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral. No siendo hecho controvertido el salario por haberlo admitido la parte demandada, así como la solidaridad invocada por el actor, toda vez que sobre el particular no hubo rechazo expreso por las demandadas.
II
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de la manera que se indica:
PRIMERO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social, al analizar e interpretar el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual ha sido ampliamente desarrollado en las sentencias: N° 41, de fecha 15 de marzo de 2000; N° 445, de fecha 9 de noviembre de 2000; N° 312, de fecha 28 de mayo de 2002 y la N° 444, de fecha 10 de julio de 2003, entre otras; la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará tomando en consideración la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, correspondiéndole a éste la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Igualmente cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
SEGUNDO: En atención a la doctrina antes citada, y a los fines de la distribución de la carga de la prueba, tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la parte demandada admite la relación laboral, sin embargo niega la fecha de ingreso y el tiempo laborado, así como la forma de finalización de la relación de trabajo, señalando que el actor abandono el trabajo apropiándose de una suma de dinero correspondientes a unos fletes, carga de la prueba que corresponde al patrono al no haber negado la relación laboral, sino alegar el hecho nuevo del abandono con la apropiación de los fletes, igualmente por la admisión de la relación laboral deberá la demandada probar los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.
TERCERO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
Pruebas parte actora:
Junto al libelo la parte actora acompañó:
1.- Documento privado constante de autorización expedida por el ciudadano Tomás Páez, titular de cédula de identidad No. 3.132.952, a los fines que el hoy actor condujera el vehículo de carga. A respecto, tal instrumento resulta impertinente e inoficioso valorar toda vez que la relación laboral fue admitida por la parte demandada. (folio 6)
2.- Copia simple de autorización expedida por el ciudadano Johnny Turipe, a los efectos anteriores. Tal instrumento no se aprecia toda vez que se trata de copia simple de documento privado, que carecen de valor probatorio. (folio 7).
3.- 26 pases de salidas, los cuales no se aprecian por no encontrarse promovidos de manera idónea, su promoción al tratarse de documentos emanados de terceros, se realiza por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (folios 10 al 36).
En la etapa probatoria la parte actora promovió:
1.- El merito favorable de los autos. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que él merito de autos no es ningún medio de prueba, es solo la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en la obligación de aplicar aún de oficio sin solicitud de parte. De tal manera, que no promovido un medio probatorio susceptible de valorar, se desechan los alegatos, y así se declara.
2.- Ratificación de los documentos presentados junto al libelo: Dichos instrumentos fueron analizados en consideraciones posteriores.
Ratificación del escrito de contestación a la reconvención. Lo cual no se aprecia por no constituir un medio probatorio susceptible de valorar.
3.- Prueba testimonial. La cual no se aprecia toda vez que no fue evacuada.
Pruebas parte demandada:
En la etapa probatoria la parte demandada promovió:
1.- El merito favorable de los autos. Al respecto valga las consideraciones antes expuestas.
2.- Prueba mediante informe. Solicita la parte demandada, se oficie a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que informe sobre la denuncia a que se refiere el expediente No. G-343925, y el estado en que se encuentra la investigación.
Al folio 251 riela oficio No. 08-F9-0750-05, recibido en este despacho el 27 de octubre de 2005, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Puerto Cabello. Tal prueba se aprecia en todo su valor probatorio toda vez que se trata de información proveniente de una Oficina perteneciente a la Administración Pública, cuyo contenido no se encuentra desvirtuado de forma alguna en la presente causa.
3.- La confesión del actor en el libelo y en la contestación de la reconvención, sobre la duración de cinco meses de la relación laboral. Tal prueba será analizada en consideraciones posteriores.
4.- Participación a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, sobre la conducta del actor al incurrir en apropiación de fletes e insistencia al trabajo. (folio 268). Tal instrumento será analizado en consideraciones posteriores.
5.- Prueba testimonial. A los folios 13 y 14 riela declaración emitida por el ciudadano Alberto José Jiménez Hurtado, titular de la cédula de identidad No. 8.605.508, tal prueba será analizada en consideraciones posteriores.
CUARTO: Del análisis del material probatorio aportado por las partes, y en aplicación del principio de la comunidad y unidad de la prueba, se tiene:
Fecha de ingreso y egreso: Evidentemente que el señalamiento inicial aportado por el actor, cuando manifiesta en su libelo que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de mayo de 2000, constituye un error, toda vez nada aporto el actor contrario al señalamiento realizado al respecto por la parte actora cuando opuso la confesión del actor sobre el tiempo de servicio, aunado a que de los hechos expuestos en el mismo libelo, así como en el escrito de contestación a la reconvención, se evidencia que la fecha de ingreso lo fue el 06 de mayo de 2002.
Esto perfectamente se deduce del tiempo laborado que indica el actor en su libelo
“... por el lapso de cinco meses y 18 días…” (folio 2); y del señalamiento del escrito de contestación a la reconvención “… y, es la empresa que esta obligada o a su efecto condenada a pagar al trabajador por haber laborado en forma ininterrumpida con la accionada solidariamente reconviniente un tiempo de servicios de 5 meses 18 días, tal y como lo señalada mi representado en el libelo de la demanda…” (folio 274).
De allí entonces, se tiene que la fecha de ingreso del trabajador lo fue el 06 de mayo de 2002, y así se declara.
En cuanto a la fecha de egreso, el trabajador ha señalado que lo fue el 17 de octubre de 2002, y la parte demandada señala el 18 de octubre de 2002, fecha que mas favorece al trabajador, por lo que se tiene como fecha de egreso el 18 de octubre de 2002, y así se declara.
De la finalización de la relación laboral: Admitida la relación laboral, y alegado por la parte demandada el hecho nuevo del abandono del trabajo por parte del actor, correspondía a aquella la carga de la prueba.
En este sentido la demandada de autos, promovió la testimonial del ciudadano Alberto José Jiménez Hurtado, cuya declaración riela a los folios 13 y 14 de la segunda pieza.
Si bien la declaración del testigo no fue contradicha de forma alguna, no existe en esta sentenciadora con respecto al testigo convicción que pueda fundarse en certeza para su apreciación, pues se trata de un solo testigo presentado por la empresa demandada, que aunado a ser “único testigo” que por demás no hace plena prueba, se trata de un trabajador de la empresa “jefe de patio”, el cual obviamente tiene interés en las resultas del juicio, condición está que imposibilita apreciar al testigo, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por otra parte, para el análisis de la prueba de testigos, deben conectarse las deposiciones con el resto del material probatorio de manera que encajen las piezas del proceso y se consiga la verdad.
En el caso de autos, tal situación que no es posible, ya que la parte demandada solo trajo a los autos instrumento privado donde consta la participación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 22 de octubre de 2002 (folio 268), de la falta cometida por el hoy actor, y si bien tal instrumento indica que el patrono acudió ante la Inspectoría del Trabajo a participar de la supuesta falta cometida por el actor al abandonar su trabajo, no indica que efectivamente por ante el órgano competente es decir por ante la Inspectoría del Trabajo, se tramitara y decidiera el procedimiento pertinente para calificar la falta cometida por el trabajador.
La sola participación hecha por ante la Inspectoría del Trabajo, no cumple las exigencias contenidas en la ley para llevar a cabo el procedimiento. Ante la situación alegada por el patrono del abandono del trabajo por parte del actor, debió el patrono cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 453 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la modalidad de la solicitud de autorización previa o calificación de la falta también denominado procedimiento de calificación para el despido.
Tal situación, no se llevo a cabo en el caso de autos, lo que implica que la participación traída a los autos por la parte demandada, no es elemento que pruebe el abandono del trabajo por parte del actor.
Así las cosas, y no probado por la demandada situación distinta al despido alegado por el actor, se tiene que la relación finalizó por despido, y así se declara.
Del salario: En cuanto al salario no es hecho controvertido ya que fue admitido por la parte demandada, un salario diario de Bs. 10.066,66, y salario integral de Bs. 11.940,17, y sobre la base de estos deberán calcularse los montos correspondientes a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y así se declara.
QUINTO: DE LA COMPENSACIÓN: Condición necesaria para la procedencia de la compensación opuesta al actor por la parte demandada, era el pronunciamiento del órgano encargado de la investigación penal sobre la procedencia de la responsabilidad por parte del actor de la apropiación de los fletes cobrados.
Al folio 25 de la segunda pieza, riela oficio No. 08-F9-0750-05, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Puerto Cabello, cuyo contenido indica que dicha representación fiscal no posee elementos suficientes de convicción que pueda comprometer algún tipo de responsabilidad fiscal contra el hoy actor.
Por lo tanto, al no existir pronunciamiento expreso por parte del órgano competente que determine la responsabilidad del actor en la acusación hecha por la parte actora, es razón suficiente para que no proceda la compensación opuesta, y así se declara.
SEXTO: DE LA RECONVENCIÓN: Al no cumplir la parte demandada con la carga de la prueba del abandono del trabajo por parte del actor, es forzoso concluir que la reconvención por preaviso es improcedente, y así se declara.
SÉPTIMO: De acuerdo las razones expuestas, se determinan los montos sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma siguiente:
1) Conforme a Parágrafo Primero del artículo 108 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y para un tiempo de servicio desde el 06 de mayo de 2002 al 18 de octubre de 2002, le corresponden 15 días de salario a razón de Bs. 11.940,17, para un monto de Bs. 179.102,55
2) Conforme al artículo 125. 1 indemnización por antigüedad, y de acuerdo al tiempo de servicio, le corresponde 10 días de salario a razón de Bs. 11.940,17, para un monto de Bs. 119.401,7
3) Conforme al artículo 125 a) indemnización sustitutiva de preaviso, y de acuerdo al tiempo de servicio, le corresponden 15 días de salario a razón de Bs. 11.940,17, para un monto de Bs. 179.102,55
4) Conforme al artículo 225, y conforme al tiempo de servicio, le corresponden vacaciones fraccionadas de 6,25 días a razón de Bs. 10.066,66, para un monto de Bs. 62.916,62
5) Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio, le corresponden utilidades fraccionadas de 6,25 días a razón de Bs. 10.066,66, para un monto de Bs. 62.916,62.
Para Un monto total de Bs. 603.440,04.
6) Por cuanto no existe en autos prueba de que la demandada hubiese pagado intereses sobre prestaciones se condena a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
7) Así mismo, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida esta como la fecha del efectivo pago, tal como lo establece la sentencia No. AA60-S-2004-001103, de la Sala de Casación Social, del 11 de marzo de 2005, exceptuando el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios.
Es importante destacar con respecto a la corrección monetaria, que la única forme de no encontrarse obligado el patrono a su pago, lo es cuando se paga a tiempo los conceptos de prestaciones sociales, en el caso de autos no existe prueba de que tales prestaciones se hubiesen consignado o pagado al trabajador, por lo que es procedente la corrección monetaria, y así se declara.
8) Se condena igualmente al pago de los intereses moratorios los cuales deben calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, tal como lo establece la sentencia No. sentencia No. AA60-S-2004-001103, de la Sala de Casación Social, del 11 de marzo de 2005. Todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se ordena al efecto.
Con respecto a los días de inamovilidad reclamados por el actor, los mismos no son procedentes toda vez que el procedimiento pertinente debe intentarse por ante la Inspectoría del Trabajo, que es el órgano competente en el caso de autos, para el debido pronunciamiento sobre la inamovilidad, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por toda las razones expuesta, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declarar Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Hugo Rafael Agostini, ya identificado, contra “Servitransporte Hermes C.A, y solidariamente el ciudadano Tomás Antonio Páez Heredia, ya identificados, por lo que condena a las demandadas de autos a pagarle al actor la suma de Bs. 603.440,04, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dos días del mes de diciembre de 2005, siendo las 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2003-994
Laboral
Definitiva No. 2005/67