REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE No. 2719
DEMANDANTE: HERVE ANTONIO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.898.885 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA y ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.743.495 y 11.103.336 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 86.944 y 68.302, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1981, bajo el No. 07, Tomo 66-A, en la persona de su Presidente, ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER PIPKIN, EDDY MENDEZ, YASMÍN CORDERO, GUAILA RIVERO Y NATHALI TOVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.824, 32.121, 17.645, 35.290 y 86.696, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

El presente proceso se inicia por demanda presentada por el ciudadano HERVE ANTONIO GOITIA, contra TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 07 de Febrero de 2002, quedando por distribución en este Tribunal. Admitiéndola el Tribunal en fecha 15-02-2002, emplazándose a la demandada para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, entregándole al Alguacil los recaudos de citación (folio 05). En fecha 28-02-02 diligenció la parte actora, asistido de la abogada ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, otorgándole poder especial apud-acta a la mencionada abogada y a la Abogada CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, (folio 06). En fecha 14-06-2005 el Alguacil consigno los recaudos de citación librados a la demandada, a quien no pudo citar (folio 7). En fecha 15-07-02, la parte actora, solicito la citación de la demandada mediante carteles (folio 12). En fecha 16-07-02 el Tribunal acuerda la citación por Carteles conforme al artículo 50 primer aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (folio 13). En fecha 23-10-02, el Alguacil deja constancia de la fijación del Cartel de citación librado a la demandada, (folio 15). En fecha 29-10-2002 diligenció la parte actora y solicito se designe Defensor Judicial. En fecha 01-11-2002 el Tribunal designo como Defensor Judicial al Abogado JOSE ELEAZAR CAMACHO. En fecha 06-11-02, la abogada GUAILA RIVERO, consigna poder que le confirió la Empresa demandada (folio 19). En fecha 11-11-02 el Tribunal agregó a los autos la copia fotostática certificada del Poder Original presentado para su vista y devolución, acordándose tener como parte en el juicio a los abogados JAVIER PIPKIN, EDDY MÉNDEZ NARANJO, YASMÍN CORDERO DE COLINA, GUAILA RIVERO Y NATHALI TOVAR, respectivamente (folio 23). En fecha 12-11-02, las abogadas YASMÍN CORDERO DE COLINA y GUAILA RIVERO, Apoderadas Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de demanda (folio 24 al 26). En fecha 18-11-02, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de Pruebas (folio desde 28 al 30). En fecha 20-11-2002, la Abogada GUAILA RIVERO apoderada de la parte demandada impugno y se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora (folio 33). En fecha 21-11-02 la parte actora ratifico en todas sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado. En fecha 25-11-02 se admitió escrito de pruebas presentado por la actora, oficiándose al Jefe de la Aduana Marítima, al Jefe de la Unidad de Control y Vigilancia Adscrita al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, al Banco Provincial Agencia Puerto Cabello, (folios desde el 35 al 38). En fecha 26-05-05 la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes (folio 60). En fecha 19-09-05 el alguacil consigno boletas de notificación debidamente firmadas por las partes (folio 63). En fecha 14 10-05 el Tribunal ordenó ratificar los oficios dirigidos: Al Jefe de la Unidad de Control y Vigilancia adscrita al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, al Gerente del Banco Provincial Agencia Puerto Cabello, solicitando información relacionadas con las pruebas promovidas en el juicio (folio 66). En fecha 7-11-05, y 13-12-05 se agregaron a los autos las comunicaciones recibidas del Banco Provincial Agencia Puerto Cabello, y de la Unidad de control y vigilancia adscrita al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (folios desde 69 al 71). Las partes no presentaron informes.-
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

 Que prestó sus servicios en forma ininterrumpida desde la fecha de ingreso 18-09-2000, hasta el 18-10- 2001.
 Que le adeuda como consecuencia de la relación laboral lo siguiente:
• ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días a razón de Bs. 5.293,33 diarios para un total de 344.066,45.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días a razón de Bs. 5.293,33 diarios para un total de Bs.158.799, 90.
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de 5.293,33 diarios para un total de Bs. 238.199,85.
 UTILIDADES 2000: 15 días a razón de Bs. 4.800,00 diarios para un total de Bs. 72.000,00.
 VACACIONES: 22 días a razón de 4.800,00 diarios para un total de Bs. 105.600,00.
 UTILIDADES FRACCIONADAS 2001: 5 días a razón de Bs. 4.800,00 diarios para un total de Bs. 24.000,00.
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 51.000,00.
 Que los conceptos señalados anteriormente arrojan la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 993.666,20) que fundamenta la presente acción en los artículos 2 y 3 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo (relativo a la irrenunciabilidad de los derechos que como trabajadores le corresponde), 108, 125, 133, 146, 174, todos de la misma Ley y en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
 Alega y hace valer la figura de la Indexación monetaria.-


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
 Rechaza, niega, y contradice en toda forma de derecho la demanda intentada, por ser falso los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.
 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HERVE ANTONIO GOITIA, titular de la cédula de identidad No. 3.898.885, haya iniciado relación laboral para TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., como obrero en fecha 18-09-2000, así mismo que lo hiciera en forma ininterrumpida por el lapso de Un (1) año, Un (1) mes y Cero (0) días; es decir, hasta el día 18-10-2001, pues dicho ciudadano jamás ha trabajado para la demandada, de igual manera, niega, rechaza y contradice que haya sido despedido sin justa causa en fecha 18 de Octubre del 2001, y por lo tanto por no haber trabajado el actor para su representada, ni haber sido despedido por ella sin justa causa, rechaza, niega y contradice que hasta la fecha de la demanda, no se le haya pagado lo que por ley le corresponde al terminar una relación de trabajo, ya que no siendo trabajador de la demandada, mal pueda tener derecho a que le sea pagado concepto alguno, derivado de una relación de trabajo inexistente, igualmente niega, rechaza y contradice que existiera relación de trabajo entre el actor y la demandada de autos, y que él tenga como afirma en su libelo “calidad” de trabajador frente a ella. Niega, rechaza y contradice que TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A, deba al actor cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, atendiendo a lo previsto en la normativa vigente y de manera especial, al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, cuya aplicación rechazan.
 Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la relación del calculo de prestaciones sociales hecho por el actor, rechaza los conceptos demandado, su fundamento legal, los días reclamados y el supuesto salario base para el cálculo de lo reclamado; salario que también rechazan, niegan y contradicen pues al no ser el actor trabajador de la demandada, mal pudo percibir de ella salario, ya que solo perciben salario los trabajadores frente al patrono y él no fue trabajador de su representada, ni ésta su patrono.
 Niegan, rechazan y contradicen los conceptos señalados en el libelo de demanda.
 Niega, rechaza y contradice el monto de la supuesta y, ya negadas prestaciones sociales que supuestamente corresponden al actor, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 993.666,20), ya que al no haber existido relación de trabajo entre él y TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A., mal puede tener derechos a prestaciones sociales, ni su representada está obligada a pagarlas. Así mismo niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda legalmente cantidad alguna.
 Niega, rechaza y contradice las supuestas gestiones extrajudiciales de cobro y que, realizadas por el actor, y de la misma manera, niegan que la demandada debe convenir en pagarle o en defecto de ello ser condenada por este Tribunal, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 993.666,20), monto al que asciende la cantidad reclamada. Niega, rechaza y contradice, el fundamento de derecho de la demanda, artículos 2, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 133, 146 y 174 de la misma Ley y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Alega que el actor no tiene cualidad de trabajador ni la empresa demandada la de patrono, por lo cual es improcedente la demanda.
 Alega la prescripción de la acción, a todo evento, sin que ello implique reconocimiento alguno, por cuanto no existió relación de trabajo entre el actor y la demandada.-

CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:

La reclamación de las Prestaciones Sociales y todas sus consecuencias Jurídicas.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
 Invoca el merito favorable que emerge de autos, especialmente el contenido del Principio Indubio Pro Operario, la Confesión en la que incurre la demandada al contestar la demanda por no llenar los extremos del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
 Invoca en su beneficio los Principios: Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales, Principio de Presunción de la Relación Laboral, Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos, Principio de la norma más favorable al trabajador, Principio de la comunidad de la prueba.
 Solicita prueba de Exhibición de los Controles diarios de Asistencia a los Almacenes de la Compañía demandada, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
 Solicita Prueba de Informe y que se oficie a: La Aduana Marítima de Puerto Cabello, Unidad de Control y Vigilancia adscrita al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Banco Provincial Agencia Puerto Cabello Malecón, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Promueve Testimonial del ciudadano OSWALDO JOSE NARVEZ PIÑA.
DE LA PARTE DEMANDADA:
 La parte demandada no presento pruebas en el lapso legal establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 El merito favorable que emergen de los autos invocado por la parte actora. Al respecto la Sala de Casación Social, ha establecido que la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
 A las documentales insertas al folio 31 y 32, contentiva de Comprobantes de Egreso de Cheques girados contra el Banco Provincial, presentado por la parte demandante, a la cual se opone e impugna la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no dar convicción a quien decide, ya que el actor debió probar su autenticidad a través de otros medios de pruebas, como lo es la prueba de informe, ya que la entidad bancaria no suministro debidamente la información requerida, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
 TESTIMONIAL: Que riela al folio 42, promovida por la parte demandante, declaración del ciudadano OSWALDO JOSE NARVAEZ PIÑA, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto que el acto fue declarado desierto por incomparecencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 44 al folio 51 en copia simple, contentiva del oficio N°GAPPC-AAJ-2003-000663 del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS. SENIAT, en respuesta del oficio N° 2340-411 enviado por este Juzgado con motivo de evacuar prueba de informe solicitada por la parte actora donde se requiere información referente a que los buques M/NS. CABOTO, Cielo D. PERÚ, CIELO D. CARIBE, M/N CIELO D. CARACAS, M/N CALIFORNIA, JULIA OLDENDORFT., atracaron en el muelle del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello entre los meses de Octubre del año 2000, y los meses de Enero a Octubre del año 2001, en los almacenes pertenecientes a Transgar Agentes Aduanales, C.A. Que los buques M/NS. CABOTO, Cielo D. PERÚ, CIELO D. CARIBE, M/N CIELO D. CARACAS, M/N CALIFORNIA, JULIA OLDENDORFT, en las fechas anteriormente señaladas, fueron descargados los contenedores que trasladan la mercancía en ellos contenidas por el personal que labora para TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A., en los almacenes pertenecientes a dicha compañía. Que señale a que línea marítima pertenecen los buques M/NS. CABOTO, Cielo D. PERÚ, CIELO D. CARIBE, M/N CIELO D. CARACAS, M/N CALIFORNIA, JULIA OLDENDORFT, y cual es el nombre del agente aduanal que los representa aquí en la Aduana Marítima de Puerto Cabello; a la cual se opuso a parte demandada, este Tribunal no le da valor probatorio, ya que se desprende del oficio antes indicado la imposibilidad para quien decide determinar la existencia de la relación laboral entre el accionante y la demandada de autos., a pesar que indica los buques que atracaron en el muelle y la fecha, no especifica si el actor laboro en la carga y descarga, ni señala con cual almacenadora, no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, no aporta indicios que hagan presumir que existió una relación laboral entre el actor y la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 69, contentiva del oficio N° PPRO-3917-05-3481 del BANCO PROVINCIAL, en respuesta del oficio N° 2340-314 enviado por este Juzgado con motivo de evacuar prueba de informe solicitada por la parte actora, a la cual se opuso la parte demandada, este Tribunal no le da valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, no aporta indicios que hagan presumir que existió una relación laboral entre el actor y la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 70 al 71, contentiva del oficio N° DGCJ-2005-269 del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, en respuesta del oficio N° 2340-413 enviado por este Juzgado con motivo de evacuar prueba de informe solicitada por la parte actora, a los fines que informe la Unidad de Control de Vigilancia adscrita al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, si la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A., participó que el ciudadano actor, laboraría para la misma en los buques M/NS. CABOTO, Cielo D. PERÚ, CIELO D. CARIBE, M/N CIELO D. CARACAS, M/N CALIFORNIA, JULIA OLDENDORFT, los cuales atracaron en el muelle del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello entre los meses de Diciembre del año 2000 y los meses de Enero a Octubre del año 2001, y a su vez señale en que fechas posteriores laboró para Transgar Agentes Aduanales, C.A. el accionante; a la cual se opuso a parte demandada, este Tribunal no le da valor probatorio ya que del oficio antes indicado señala que la información de los trabajadores que laboran en los buques debe ser solicitada a las empresas operadoras portuarias que prestan servicios en la zona portuaria, no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, o que hagan presumir que existió una relación laboral entre el actor y la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata sobre la reclamación de las prestaciones sociales y todas sus consecuencias jurídicas, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que la parte actora presento pruebas en el lapso probatorio, tal como lo establece el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo vital constatar para este Juzgado si realmente existió la supuesta relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; quien decide a los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del proceso en:

“…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo el estudio de las actas procésales, porque quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libela, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”

En el caso de marras, se observa claramente que la parte demandada, niega la existencia de la relación de trabajo y alega que el actor nunca fue trabajador de la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A. por lo tanto no fue despedido y que por el hecho de no haber laborado para la empresa, mal puede tener derecho a que le sea pagado concepto alguno, derivado de una relación de trabajo inexistente, lo que trae como consecuencia que corresponde la carga probatoria a la parte actora, quien debe probar la existencia de la relación de trabajo, la parte actora solicito prueba de Exhibición de los Controles diarios de Asistencia a los Almacenes de la Compañía demandada, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue admitida, el Tribunal negó la prueba de exhibición ya que la parte promovente no consigna copias de los originales que quiere que le exhiban, así mismo solicito pruebas de Informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS. SENIAT, JEFE DE LA UNIDAD DE CONTROL Y VIGILANCIA ADSCRITA AL INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO y BANCO PROVINCIAL, recibiendo la información requerida de cada una de las instituciones ya mencionadas y no aportando ninguna de ellas, ni indicios ni elementos que ayuden a presumir que existió una relación laboral entre el actor y la demandada, es decir, las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso probatorio no favorecen a la parte accionante.
Del análisis de las actas procésales y de las pruebas evacuadas en su oportunidad legal, valoradas en el capitulo anterior y en aplicación del principio de la unidad y la comunidad de la prueba, ha quedado demostrado la inexistencia de la relación laboral, tal como lo alega la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, la cual el actor no logro desvirtuar a lo largo del proceso, ya que las comunicaciones recibidas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS. SENIAT, no señala si el actor laboro en la carga y descarga de los buques, ni señala con cual almacenadora, y por la UNIDAD DE CONTROL DE VIGILANCIA ADSCRITA al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, que manifiesta que la información de los trabajadores que laboran en los buques debe ser solicitada a las empresas operadoras portuarias que prestan servicios en la zona portuaria, no aportan ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, ni que sustente la presunción a favor de trabajador establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por el ciudadano HERVE ANTONIO GOITIA, es contraria a derecho por carecer asidero jurídico en que sustentarla, que trae como consecuencia que la presente acción resulte improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
CAPITULO VI
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera, después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano HERVE ANTONIO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.898.885, representado por las Abogadas CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA y ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.743.495 y 11.103.336 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 86.944 y 68.302, respectivamente; contra la TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1981, bajo el No. 07, Tomo 66-A, en la persona de su representante Legal, ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, representada por los abogados JAVIER PIPKIN, EDDY MÉNDEZ, YASMÍN CORDERO, GUAILA RIVERO Y NATHALI TOVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.824, 32.121, 17.645, 35.290 y 86.696, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodia, quedando anotada con el N° 116.-


LA SECRETARIA.


EXP. N° 2719
OdalisP.-