REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE : N° 2880
DEMANDANTE: ACIDA DE LEONARDI titular de la cédula de identidad N° 3.898.597 y de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMADANTE: NELSON TROMP PETIT Y FANNY MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nors. 19.079 y 61.210, respectivamente ambos de este domicilio
DEMANDADOS: SERVICIOS INTERMODAL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCISCO CUMARE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio del 2.003, por la ciudadana: ACIDA DE LEONARDI, asistida y posteriormente representada por los abogados NELSON TROMP PETIT Y FANNY MORENO, anteriormente identificados, contra la Empresa SERVICIOS INTERMODAL C.A. en la persona de su representante ciudadano FRANCISCO CUMARE, por COBRO DEDIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 13-08-03 emplazando a la demandada para la contestación de la demanda librándose la correspondientes compulsa de citación la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 16-10-03 dejando constancia que no encontró al representante de la mencionada empresa. En fecha 20-10-03 diligencio la actora solicitando la citación de la demandada por carteles lo cual se acordó en conformidad y fueron fijados en fecha 11-11-03 por el alguacil de este Tribunal. En fecha 25-11-03 la actora diligencio solicitando se designe Defensor Judicial, designándose al Abogado CARTI PULIDO. Ahora bien este tribunal observa que desde el 13-10-04 fecha esta en la cual la actora confirió poder apud acta a los abogados NELSON TROMP PETIT Y FANNY MORENO, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO, el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del
Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ,
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el Nro 106 y se dejó copia para el archivo.-

Secretaria
OMPM/AR/mdl
Exp. No 2880